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martes, 21 de enero de 2014

Sentencia t-322/13.

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social tiene una doble connotación: como servicio público de carácter obligatorio cuya prestación está a cargo del Estado, y como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los ciudadanos.

Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador estableció el Sistema General de Seguridad Social como un “conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”

Ese sistema, según se indicó en el artículo 8 de esa misma norma, está conformado por los regímenes establecidos en materia de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que allí mismo se definen.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”

En distintas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos en los que entidades como Cajanal se niegan a ordenar el reconocimiento de esta prestación argumentando que las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden ser tenidas en cuenta para estos efectos.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esa interpretación de las normas que regulan el tema resulta inadmisible, por lo que también tienen derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez quienes realizaron aportes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, aun cuando nunca hayan hecho cotizaciones bajo su vigencia.

Las razones que justifican la conclusión a la que ha llegado la Corte Constitucional, fueron sintetizadas en la sentencia T-385 de 2012.

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