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  • Juliana De Valdenebro

martes, 17 de julio de 2012

Recientemente, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, profirió una sentencia en la que, en pocas palabras, determina que el pacto arbitral incluido en unos estatutos sociales se somete a las reglas de mayorías. Así, según la Superintendencia cualquier modificación o supresión de un pacto arbitral que conste en los estatutos de una sociedad es, necesariamente, una reforma estatutaria.

No obstante, la misma sentencia reconoce el llamado ‘principio de autonomía’ del pacto arbitral, e inclusive desarrolla ampliamente el carácter de acto jurídico que arropa una cláusula arbitral. Es más, la sentencia afirma expresamente que el contrato para arbitrar debe contar con  los elementos de existencia, validez y oponibilidad que cualquier negocio jurídico debe reunir. A renglón seguido, parece sugerir que el pacto arbitral, a pesar de ser autónomo e independiente, se somete a las reglas de mayorías previstas para el contrato social por ser una cláusula dentro de los estatutos. Es decir, pareciera que la autonomía del pacto arbitral se redujera o se limitara tan sólo por constar en el mismo documento que las cláusulas societarias.

Mala suerte tiene entonces el pacto arbitral, cuyo carácter de acto jurídico autónomo depende enteramente de si consta o no en un documento aparte del contrato social.
Más aun, extrañas serían las reglas de existencia del contrato para arbitrar según las cuales no sería necesario el consentimiento de todas las partes para modificar el contrato, pues bastaría con la manifestación de voluntad del 51% de estas. Bajo ese entendido, podría ser un contrato vinculante inclusive para quien votó negativamente su intención de modificar el pacto arbitral.  Como puede verse, la Superintendencia afronta en su sentencia una clara dualidad de la que le es difícil salir sin violar alguna que otra regla de la lógica jurídica. Pues, si se acepta que el pacto arbitral es un contrato autónomo, ¿cómo puede predicarse que se somete a las reglas de un contrato diferente, como lo es el contrato social? Igualmente, si se acepta que el pacto arbitral es un acto jurídico, y por ende  que su creación, modificación o resciliación debe contar con el consentimiento de todas las partes, ¿cómo puede aceptarse que sea suficiente con el voto de una mayoría para que el pacto arbitral exista, se modifique o se suprima? ¿puede una persona estar obligada a ir a arbitraje por imposición de una mayoría? En este aspecto no es posible tomar una posición ‘conciliadora’. No puede aceptarse que es autónomo, independiente, diferente, pero sujeto a las reglas del contrato social. Pues, no puede predicarse una autonomía a medias, o una ‘semiautonomía’ del pacto arbitral. No se debe dejar de lado que nuestra legislación sin dubitación alguna reconoce el principio de autonomía y el carácter de negocio jurídico que ostenta el pacto arbitral. Por lo que, para guardar coherencia con el legislador, sería necesario evitar incurrir en análisis como el de la Superintendencia donde se limite el principio mencionado y se somete al pacto arbitral a reglas de mayorías que pertenecen a un contrato completamente diferente. Finalmente, si el pacto es verdaderamente autónomo e independiente y es un negocio jurídico como cualquier otro, es entonces un contrato que requiere el consentimiento de todas sus partes para ser modificado. Con todo, en el contexto de una sociedad ello se traduce en la necesidad del voto positivo y unánime de todos los socios para modificar el contrato para arbitrar.

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