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  • Carolina Duque

jueves, 6 de diciembre de 2012

Hace poco se cerró la financiación de largo plazo para la remodelación del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, primera financiación de proyecto realizada en el país asociada a un contrato de concesión pública.

De esta financiación quedan muchos aprendizajes, pero uno de los más importantes es que los proyectos relacionados con bienes de uso público, como el Aeropuerto El Dorado, son financiables a pesar de que sus activos no puedan comprometerse porque son propiedad del Estado.

En los contratos de concesión y en las asociaciones público privadas incorporadas mediante la Ley 1508 de 2012, los bienes afectos a la concesión, a la prestación del servicio o a la ejecución del proyecto deben revertir al Estado al finalizar el respectivo contrato lo que constituye una limitación para gravar dichos bienes y respaldar con estos el repago de una obligación financiera. En la medida en las financiaciones de proyectos se realizan contra los activos, contratos y flujos de caja del proyecto, esta limitación cobra mayor relevancia.

No obstante, el  Aeropuerto El Dorado constituye un hito para las financiaciones de proyectos concesionados en tanto que, dada la obligación de reversión de los bienes al final del contrato, estos no podían garantizar el repago de la obligación crediticia y, sin embargo, el proyecto obtuvo la financiación con la banca multilateral. Esta experiencia demuestra que es absolutamente viable estructurar y obtener financiaciones únicamente contra el flujo de caja del proyecto que está afecto por la remuneración a favor del Estado.

Entre muchas otras cosas, la financiación de este proyecto fue posible gracias a que en el contrato de concesión se incorporó una fórmula matemática que calculaba las contraprestaciones económicas a cargo de las partes ante una eventual terminación anticipada del contrato de concesión. En este escenario, los pagos que llegue a realizar Aerocivil para reconocer la inversión no amortizada (con las deducciones y adiciones estipuladas en el contrato de concesión) servirán de fuente de pago del crédito.

Por lo anterior, y poniendo de ejemplo esta experiencia frente a las asociaciones público privadas en las cuales subsiste la obligación de revertir los bienes afectos al servicio, es absolutamente relevante que la ley de APP señalara la obligación de incluir  en los contratos correspondientes cláusulas que establezcan fórmulas para determinar los pagos a realizarse por las partes ante la terminación anticipada del contrato, ya sea por mutuo acuerdo o de manera unilateral.

La incorporación de esta fórmula para realizar el pago por terminación, unida al hecho de que la ley de APP también consagró el derecho de los financiadores a continuar con la ejecución del proyecto ante un incumplimiento del contratista, constituyen herramientas fundamentales para la obtención de financiación para la realización de los aportes de capital privado en el marco de las asociaciones público privadas y, en consecuencia, un incentivo adicional para desarrollar proyectos de infraestructura en el país.

Adicionalmente, es importante resaltar que en los nuevos esquemas de asociaciones público privadas los recursos del proyecto deben manejarse en un patrimonio autónomo, lo cual no solo otorga transparencia al manejo de los mismos sino que garantiza que los recursos con los cuales se repagará la financiación del proyecto estén siendo atrapados y administrados por una fiduciaria.

En conclusión, resulta viable realizar financiaciones de proyecto cuya fuente de pago no esté basada en activos sino en flujos de caja. Por ello, las nuevas disposiciones incorporadas por la ley de APP, y mencionadas en el presente artículo, constituyen un gran avance para lograr este tipo de financiaciones. 

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