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  • Javier Hoyos Arboleda

miércoles, 18 de julio de 2012

El objetivo del proyecto era reordenar las normas que se encuentran dispersas en diversos textos legales en materia de Arbitraje Nacional, ajustando el procedimiento con el fin de superar diferencias de interpretación que se han presentado al respecto.

Y, en el campo del Arbitraje Internacional, se propuso “una normatividad basada en la Ley Modelo de la Cnudmi, Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional (Uncitral) en su versión más reciente (2006)”, principalmente, y en legislaciones modernas de países representativos.

Dentro de las Normas aprobadas se encuentran las siguientes:

En cuanto al arbitraje nacional:

Definición: “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”, siendo esto último la novedad introducida en cuanto a los asuntos que pueden someterse a arbitraje.

El laudo arbitral (sentencia que profiere el tribunal de arbitraje) puede ser en derecho, en equidad o técnico.

Clases de Arbitraje: Ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros; institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. De mayor cuantía: cuando las pretensiones sean superiores a 400 smmlv; de menor cuantía: los demás.

Los negocios se someten a arbitraje en virtud de un pacto arbitral que puede ser, compromiso o cláusula compromisoria.

“Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a éstas.”

Si en el pacto arbitral no se señala término para el proceso, éste será de 6 meses a partir de la primera audiencia, pudiendo prorrogarse sin que las prórrogas excedan de 6 meses. Dentro de estas limitaciones temporales operarían las suspensiones. Esto busca imprimirle agilidad a estos procesos.

Se aplican requisitos, instituciones y figuras del Código General del Proceso, tales como requisitos de la demanda, amparo de pobreza, impedimentos y recusaciones, denuncia del pleito, llamamiento en garantía, etc.,  y del Código Administrativo para los casos en que intervenga una entidad pública, lo cual contribuye a la unificación normativa. Cabe la demanda de reconvención, pero no las excepciones previas ni los incidentes.

Se permite la utilización de medios electrónicos en todas las etapas del proceso, incluso para notificaciones y comunicaciones.

Se señalan límites a los honorarios de árbitros y secretarios, así:

•Árbitros: 1.000 smlmv. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas de honorarios y gastos.

•Arbitro único: hasta en un 50% más

•Secretario: no podrán exceder de la mitad de los de un árbitro.

•Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cantidad de 500 smlmv. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave, aun cuando sí se podrán solicitar aclaraciones o complementaciones.

A petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares que serían procedentes de tramitarse el proceso ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y según las reglas de éstas; y podrá decretar cualquier otra medida cautelar que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. 

El laudo es susceptible de los recursos de anulación y de revisión. Se fija el procedimiento y se admite que en los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares puedan  acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia.

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