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  • Gustavo Enrique Morales

sábado, 3 de agosto de 2013

En atención a la consulta de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica se permite manifestarle que mediante la implementación de un nuevo paradigma de administración de lo público en materia de salud previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador buscó conciliar parámetros propios de una economía de mercado con principios propios del Estado Social de Derecho, con el fin de orientar la prestación de los servicios de seguridad social en salud como servicio público esencial.

En ese contexto, la citada Ley determinó que la prestación del servicio público de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se realizará principalmente mediante las Empresas Sociales del Estado (artículo 194 de la Ley 100 de 1993), las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, las asambleas y los concejos municipales según el ámbito de su competencia. El Ministerio de Salud y Protección Social, organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155 de la Ley 100 de 1993), conforme a un análisis de servicio público de salud, conceptuó que no es viable que una Empresa Social del Estado pueda ser accionista de una empresa que tenga un objeto diferente a la prestación del servicio público de salud. 

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