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  • Álvaro Andrés Díaz

miércoles, 4 de julio de 2012

Con ocasión de la reforma tributaria que el Gobierno Nacional pretende presentar al Congreso en los próximos días, salta a la vista una de las herramientas que al parecer sería incluida en nuestro ordenamiento tributario.

Me refiero a la posibilidad de gravar en Colombia con el impuesto sobre la renta, la enajenación indirecta de acciones de sociedades constituidas en el país. Según los borradores no oficiales del proyecto, se gravarían las utilidades provenientes de operaciones que deriven en la 'internacionalización de la propiedad sobre bienes localizados en el país'

Habida cuenta que el concepto mencionado no es claro y que en Latinoamérica ya algunos países han incluido disposiciones con el mismo fin, es importante tener en cuenta dichos antecedentes que de una u otra forma le servirán al ejecutivo o al legislador para incluir una norma de clara y fácil aplicación.

En el Perú fue expedida la Ley 29663 del 15 de febrero de 2011. En la medida que su redacción y aplicación práctica generó más de una inquietud, fue modificada con ocasión de la Ley No. 29757 de julio de 2011 y hasta hoy esta pendiente la expedición de una norma reglamentaria que llene los vacíos de ley.

En términos generales la norma peruana, grava con el impuesto de renta la transferencia indirecta de acciones, entendiendo por esto, cuando se enajenan las acciones de una sociedad no domiciliada en el Perú (Vg. Panamá) que es propietaria - de manera directa o indirecta - de acciones de la sociedad peruana. Se considera que se ha producido la transferencia con independencia del número de vehículos que se interpongan entre la sociedad no domiciliada cuyas acciones se enajenan y aquella constituida en el Perú. Así las cosas, la enajenación de acciones de una sociedad panameña que sea la controlante de una sociedad peruana de forma directa o indirecta estaría en principio gravada en el Perú.

Para que la venta indirecta de acciones se encuentre gravada en el Perú, deben concurrir ciertas condiciones: a) que en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones de la empresa peruana equivalga al 50% o más del valor de mercado de las acciones de la empresa extranjera que se enajenan y b) que se enajenen 10% o más de acciones de la empresa extranjera, en un período cualquiera de 12 meses. Otro antecedente de mayor arraigo y en mi parecer mas afortunado, lo constituye laLey de renta chilena, que en la definición de rentas de fuente nacional precisa que se consideran como tales, entre otras, las que se originen en la enajenación de acciones de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada en Chile, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile.

La norma Chilena parecería ser mas adecuada, teniendo en cuenta que es esencial que el comprador de las citadas acciones se encuentre domiciliado en Chile, aspecto que en mi opinión es razonable al delimitar el alcance de la imposición en dicho territorio. Por su parte y para nuestro caso, considero que el Gobierno y el legislador deberán tener en cuenta, mas allá del afán de recaudo, algunos parámetros exceptivos que limiten la imposición, tales como la participación en el capital o de las utilidades de la sociedad que se adquiere indirectamente.

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