Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • Andrea del Pilar Mancera

martes, 20 de noviembre de 2012

La Corte Constitucional ha sostenido frente al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 superior, que este se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo solicitado, respetando el término fijado; así, no satisface el derecho de petición una aparente respuesta -por profunda, elaborada y extensa que se suponga, si realmente no resuelve el fondo del asunto que se pide.

La respuesta puede ser el medio a través del cual se comunica la resolución, e incluso ser ella misma la forma de resolver o agotar el contenido de la petición, lo cual no es el caso de aquellas comunicaciones que se limitan a negar lo pedido. En breve escrito, Raúl Andrés Alzate Tangarife manifestó que como propietario de un vehículo de servicio público taxi, afiliado a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, prestaba servicio en Medellín, afiliado como independiente a los sistemas de salud y pensiones, mas no al sistema general de riesgos profesionales. Mientras conducía su taxi recibió unos impactos de bala, por estar afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte, solicitó calificar su estado de invalidez, pero esa empresa se ha negado.

Persona natural
El demandante impugnó la decisión, argumentando que i) no dirigió su acción contra la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, sino que la mencionó para demostrar que no se trataba de una eventualidad de origen profesional; ii) tiene derecho a ser calificado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., pues el siniestro ocurrido no fue reportado como accidente de trabajo; iii) el acceso a la jurisdicción ordinaria requiere que exista un dictamen médico emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el Decreto 917/99.

Bbva horizonte pensiones y cesantías
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. respondió al Juzgado expresando que no estaba obligado a calificar el estado de invalidez del accionante, por estimar que se trata de una contingencia de origen profesional, cuya calificación corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales. También manifestó que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela no era procedente. En primera instancia, el Juzgado negó la protección solicitada, argumentando que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial.

Pensión de invalidez
El accionante acudió a esta vía constitucional, para solicitar amparo al debido proceso, en conexión con el derecho a la seguridad social en pensiones, solicitando que se ordene al fondo de su afiliación, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., calificar su estado de invalidez, teniendo como previsible finalidad conocer su situación jurídica frente al sistema, para acceder eventualmente a una denominada pensión de invalidez.

Calificación de Estado
Se ordenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta decisión, haga realizar la calificación del estado de invalidez que padece el demandante, de acuerdo con las normas vigentes al momento de su estructuración. LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591/91.

Resuelve
REVOCAR el fallo dictado en agosto 19 de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, que confirmó el proferido el 26 de julio de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, que negó el amparo solicitado por Alzate respecto de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. TUTELAR el derecho de petición, con respecto a la negativa de BBVA S. A. de calificar su estado de invalidez.

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.