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  • Lina Méndez Rubiano

martes, 10 de abril de 2012

En días pasados, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) emitió un comunicado informando de la sanción impuesta a “Revertrex”, producto dietario con registro sanitario y sometido a la vigilancia del INVIMA, por infringir las normas sobre publicidad contenidas en Estatuto del Consumidor (Decreto 3466 de 1982).

Si bien la noticia causó polémica en los diferentes sectores de la opinión pública por ser este el producto que se califica como la “fuente de la eterna juventud”,  se trata de un asunto que bien o mal puso de presente la importancia que tiene el uso de la publicidad y los efectos que puede tener la misma en el consumidor. En relación con el tema de publicidad,  debe tenerse en cuenta lo siguiente:

¿Cuáles son las exigencias que hace la ley con respecto a la publicidad?
El  Estatuto del Consumidor, en su artículo 14, y la Circular Única de la SIC establecen que toda información entregada al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios, debe ser veraz, comprobable y suficiente. Por lo tanto, debe informarse al consumidor sobre componentes y propiedades, así como del origen de los productos y servicios.

¿Cuáles son los parámetros que determinan  si un mensaje publicitario puede inducir en error o engaño al consumidor?
Si bien la información suministrada al público debe ser veraz y suficiente, estos elementos deben ser entendidos bajo los aspectos objetivos y subjetivos del mensaje publicitario. A los primeros, pertenecen aquellos aspectos propios de los componentes, modos de fabricación o características, que puedan ser verificables y comprobables. Por el contrario, los elementos subjetivos, son aquellos que se refieren a juicios estimativos que se limitan a expresar la opinión del anunciante (JAECKEL Kovacs, Jorge. "La regulación de la publicidad y del engaño". SIC. Abril, 2004).
Por lo tanto, la exigencia de veracidad que hace la ley está referida a los elementos objetivos de la información, ya que sólo de estos, el receptor podrá concluir si son reales y comprobables. Por el contrario, las afirmaciones subjetivas no pueden ser calificadas como verdaderas o falsas, y por lo mismo, los calificativos de veracidad y suficiencia no pueden ser aplicables a las mismas (C.C.Sentencia C-010 de 2000).
Así las cosas, si las afirmaciones objetivas no son comprobables, las mismas podrán conducir a engaño o error, pudiendo causar daños o perjuicios al consumidor.

¿Qué consecuencias supone incumplir las condiciones objetivas que se anuncian en la publicidad?
En la actualidad, en el Decreto 3466 de 1982, el incumplimiento de los preceptos de veracidad y suficiencia de los aspectos objetivos de la información contenida en la publicidad,  genera la imposición de sanciones pecuniarias, y la obligación de corregir la respectiva publicidad.
No obstante, con el nuevo Estatuto del Consumidor, (Ley 1480 de 2011), el anunciante deberá tener en cuenta que los aspectos objetivos de la publicidad deben ser completamente ciertos, puesto que además de las sanciones administrativas, el anunciante podrá ser sancionado por los daños y perjuicios causado al consumidor por publicidad engañosa. Asimismo, la SIC podrá imponer, una sanción de responsabilidad al anunciante, de hasta dos mil (2000) salarios mínimos vigentes.
¿Qué significa que la SIC haya sancionado por publicidad engañosa un producto con registro sanitario INVIMA?
La sanción por infracción de las normas sobre publicidad, tiene efectos únicamente sobre el mensaje o la información entregada al consumidor. Por lo tanto, no puede considerarse que una sanción impuesta por la SIC, tenga efectos sobre la validez de la autorización que haya expedido el INVIMA sobre los productos.

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