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lunes, 7 de mayo de 2012

Una herramienta que la Ley 1258 de 2008 concede a los empresarios y que ha venido siendo subutilizada, es la posibilidad de pactar en los estatutos de la SAS la exclusión de accionistas, entendida ésta como un esquema de autorregulación orientado a que, bajo determinadas circunstancias, el ente societario pueda determinar la salida forzada de sus accionistas.

En efecto, el artículo 39 de la citada ley dispone: 'Los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995...'

Por la manera como quedó redactada la norma, éstos son algunos de los aspectos que deben considerarse en torno a este tema.

a) No hay duda de que lo que allí se establece es una alternativa orientada a que los asociados decidan libremente si el tema va a ser parte del contrato social.

b) En caso de decidirse por su inclusión, hay necesidad de que en los estatutos se establezcan con claridad los motivos que darán lugar a este tipo de sanción, pues de lo contrario no será posible excluir a ningún asociado, así sus actuaciones violen los estatutos y la ley o que determinada situación relacionada con un accionista ponga en riesgo a la compañía.

c) Así mismo y no obstante que la Ley 1258 de 2008 no se refiere a este tópico, es necesario que en los estatutos se incorpore el procedimiento que debe cumplir internamente la sociedad para excluir a cualquiera de sus asociados. Ello, con el fin de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, tal como lo han expuesto en varias jurisprudencias la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en fallos sobre asuntos similares. d) Igualmente, existe total libertad para pactar causales de exclusión, siempre y cuando no violen la ley y las buenas costumbres. En el mismo sentido, en el contrato social es perfectamente viable determinar cualquier esquema de aprobación, sin que sea estrictamente necesario contar con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.

e) Si el empresario omite incluir el tema en los términos atrás expuestos, el efecto consistirá en que la sociedad no podrá, ni aún con aprobación del máximo órgano social, excluir a uno cualquiera de sus accionistas, por cuanto éste es uno de los pocos casos en los que no es factible aplicar por remisión a las SAS las normas de la sociedad anónima, ya que las disposiciones que rigen a este último tipo societario no contemplan la figura de la exclusión. Así lo expuso la Superintendencia de Sociedades en reciente doctrina.

f) Como quiera que la sanción, en el caso de que imponga, no conlleva un efecto confiscatorio ni similar, siempre el excluido tendrá derecho a que se le reembolse el valor de sus acciones, debiéndose adelantar el trámite que señalan los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995.

Como complemento de lo expuesto, resulta conveniente instar a los empresarios y sus asesores a que hagan uso de esta interesante herramienta, en el entendido de que ella está llamada a contribuir a que los accionistas asuman con mayor responsabilidad sus obligaciones y además, genera un mecanismo útil cuando quiera que conductas indeseables de accionistas pongan en peligro la estabilidad y/o el buen nombre de la compañía.

IGNACIO CANTILLO

abogado consultor

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