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miércoles, 17 de julio de 2013

Al respecto, sea lo primero advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, relacionadas con hechos cumplidos y de situaciones cuyos antecedentes le son ajenos.

Así pues, el estudio de los presupuestos legales, que constituyen la condición legal para determinar la permanencia de una actividad y en consecuencia la obligación de incorporar una sociedad extranjera al país, a través de una sucursal, no puede trasladarse por vía de consulta a la entidad de inspección, vigilancia y control con facultades administrativas y sancionatorias, máxime si se tiene en cuenta que la obligación de incorporar una sucursal en el país por parte de las sociedades extranjeras que realicen actividades permanentes en el territorio nacional, está prevista desde el año de 1971 cuando se puso en vigencia el Decreto 410 de 1971, por el cual se expidió el Código de Comercio. Ahora bien, el artículo 474 de la precitada codificación, estableció unos criterios enunciativos para determinar la permanencia de la actividad, los que en cada caso, de acuerdo con las circunstancias de modo tiempo y lugar.
 
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