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  • Andrea del Pilar Mancera

miércoles, 22 de agosto de 2012

El cambio de destinación de los bienes públicos supone una modificación en su finalidad, es decir, en tanto ésta no corresponde a un beneficio o utilidad de toda la comunidad.

Situación que no es posible predicar frente a los contratos de concesión, toda vez que los bienes siguen destinados al uso público, pero esta vez bajo la administración de un particular. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió (fl. 216, c. ppal):PRIMERO. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sociedad Tomas Greeg Sons Transportadora de Valores S.A. SEGUNDO. Declárese la nulidad del contrato de concesión entre la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C. y La Unión Temporal Ascotrainpa APD de Colombia S.A. TERCERO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. El 11 de diciembre de 1996 (fl. 24 rev., c. ppal), el Ministerio Público presentó demanda en contra del Fondo de Educación y Seguridad Vial.

Personería de Bogotá
Solicitó que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión (sic) No. 175 de 1994 celebrado el día 16 de Diciembre de 1994 entre el Fondo de Educación y Seguridad vial de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa FE de Bogotá, D.C., y la Unión Temporal Ascotrainpa APD de Colombia S.A.-Tomas Greeg Sons Transportadora de Valores S.A., junto con las modificaciones y aclaraciones contenidas en los escritos denominados OtrosisS de fechas Diciembre 29 de 1994, Mayo 17 de 1995, Mayo 30 de 1995 y Julio (sic) 21 de 1995.

Fondo de educación y seguridad vial de Secretaría de Tránsito
Tomas Greeg Sons Transportadora de Valores S.A. puso de presente que no fue parte del contrato cuestionado, como lo demuestra el otrosí modificatorio 5 del mismo que dejó sin efecto su participación en la contratista. De manera que no estaba legitimado en la causa por pasiva. La Unión Temporal Ascointrainpa S.A. consideró que, como la concesión se convino a título de tenencia, no opera la exigencia de canje que se echa de menos en la demanda, por cuanto, el espacio público utilizado se debía revertir al Distrito a la finalización de la relación contractual.

Hechos
El 16 de diciembre de 1994, el Fondatt y la unión temporal Ascotrainpa suscribieron el contrato 175, el cual tenía como objeto la concesión de 'Zonas Azules', en la zona norte de la ciudad. El término de duración de la concesión fue por cinco años, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, al final de los cuales la administración volvería a la entidad contratante, junto con las obras y los elementos utilizados para la explotación de la vía pública.

Consideraciones
Corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso el Fondatt, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Fondatt fue creado mediante Acuerdo 3 de 1979, como un Fondo Rotario, transformado por el Acuerdo 9 de 1989.

Falla
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, falló REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia, pues no aparecen probadas.

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