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  • Norberto Hernández

viernes, 14 de diciembre de 2012

¿En qué consiste la “consulta previa” a los pueblos indígenas? Segunda Parte

El art. 6° del Convenio 169 de la O.I.T., que hace parte del bloque de constitucionalidad (Cfr. Sentencias T-955/03, C-461/08 y C-175/09) -es decir, que tiene la misma fuerza vinculante de la Constitución-, establece la obligación de consultar a pueblos indígenas todas las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, como sería el caso, p.ej. de la explotación de una sustancia vegetal dentro de este territorio, constitucionalmente protegido por los arts. 7, 329 y subsiguientes...Adicionalmente, es necesaria la búsqueda del consentimiento, (vi) es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso, en particular mediante un proceso pre-consultivo y/o post consultivo a realizarse de común acuerdo con el pueblo indígena y demás grupos participantes, (vii) es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderación de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses del grupo indígena únicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas, (viii) la comunidad podrá determinar la alternativa menos lesiva en caso de que la intervención represente un alto impacto social, cultural, que conlleve a poner en riesgo su existencia y (ix) es pertinente el acompañamiento de la Defensoría y la Procuraduría, así como la participación de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, prevista en el decreto 1397/96. También se puede contar con el apoyo internacional.
 
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