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  • Norberto Hernández

jueves, 13 de diciembre de 2012

¿En qué consiste la “consulta previa” a los pueblos indígenas? Parte I

El art. 6° del Convenio 169 de la O.I.T., que hace parte del bloque de constitucionalidad (Cfr. Sentencias T-955/03, C-461/08 y C-175/09) -es decir, que tiene la misma fuerza vinculante de la Constitución-, establece la obligación de consultar a los pueblos indígenas todas las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, como sería el caso, p.ej. de la explotación de una sustancia vegetal dentro de este territorio, constitucionalmente protegido por los arts. 7, 329 y subsiguientes. Acorde con el art. 15 de la misma convención, que exalta la protección de los derechos de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales existentes en sus tierras, deberá el Gobierno, en todo caso, consultar el posible perjuicio y acordar un programa de explotación de estos recursos, habilitando las indemnizaciones del caso. Mediante sentencia T-601/11 se establecieron las siguientes características para este procedimiento: (i) es un derecho fundamental, (ii) se trata de un diálogo entre iguales en medio de las diferencias, (iii) requiere el establecimiento de procedimientos que aseguren los requisitos esenciales del proceso, (iv) Deben mediar importantes canales de comunicación, basados en el principio de buena fe, en los que se ponderen las circunstancias específicas de la parcialidad con el fin de garantizar el principio de maximización de la autonomía, (v) no puede estar condicionado a un límite temporal específico. 
 
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