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miércoles, 17 de abril de 2013

¿Cuál es el tratamiento de los honorarios del promotor dentro de un proceso de liquidación forzosa?

Al tenor de lo previsto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, solamente “Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley”, y no sobre lo solicitado, es decir, si a un liquidador le corresponde darle aplicación al numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, y por consiguiente, debe proceder a pagar los honorarios de la promotora, o en virtud de lo señalado en el Decreto 2555 de 2010, debe darle aplicación al artículo 9.1.3.2.7 que trata del pasivo cierto no reclamado, y en consecuencia, habiendo pagado ya todas las acreencias proceder a pagarle a la promotora. a título meramente informativo, este Despacho se permite traer a colación el Oficio 220- 010564 del 2 de marzo de 2006, el cual se refiere a que  de Sociedades no tiene competencia para adelantar un proceso de liquidación forzosa administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “Ref.:  de Sociedades no es competente en materia de liquidación forzosa administrativa de las sociedades constructoras. En el artículo 313 numeral 7, le asignó a los Concejos Municipales las funciones de reglamentar los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

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