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miércoles, 21 de noviembre de 2012

¿La junta directiva de una compañía le puede entregar derechos de marca a otro socio como parte del pago de la deuda que tiene con él?

En el artículo 136 del Código de Comercio se considerarán como aportes en especie, entre otros bienes, los derechos sobre la propiedad industrial, dentro de los cuales encontramos los derechos derivados de las marcas, los cuales resultan apreciables en dinero y pueden ser objeto de negociación, tal como lo establece el artículo 617 ídem. Con base en lo expuesto, resulta claro que ante la naturaleza de bien mercantil que el Código de Comercio reconoce a los derechos derivados de la propiedad industrial, como los derechos sobre las marca, éstos pueden ser objeto de negociaciones entre las que se encuentra la posibilidad de ceder el pago para la cancelación de acreencias. No obstante, resulta procedente mencionar que el hecho de que una compañía incurra en causal de disolución por pérdidas no genera, per se, la obligación para la sociedad de cancelar las obligaciones a su cargo respecto de socios acreedores suyos. Los asociados disponen de dieciocho (18) meses, contados a partir del momento en que como órgano de dirección fueron oficialmente noticiados de la situación de la compañía, para enervar y superar la causal de disolución o en su defecto, podrán decidir la liquidación societaria. El hecho de que la sociedad se encuentre incursa en causal de disolución por pérdidas no habilita a los administradores sociales a disponer de los activos de para cancelar obligaciones que en otras circunstancias no serían aún pagadas.
 

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