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  • Alejandro Gaviria Uribe

miércoles, 17 de abril de 2013

¿El representante de los usuarios en la Junta Directiva de una ESE, diferente del I nivel de atención, se encuentra sometido a la prohibición de no ser reelegido para períodos consecutivos?

Bajo la anterior premisa, podría llegarse a concluir entonces que el representante de los usuarios ante la Junta Directiva de una ESE del II o III nivel puede ser reelegido, no obstante, esta conclusión no sería correcta, toda vez que no hay que olvidar que el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1757 de 1994, norma especial que regula la formas de participación social en la prestación de servicios de salud, prevé que las alianzas o asociaciones de usuarios deben elegir democráticamente sus representantes ante las Juntas Directivas de las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para períodos máximo de dos (2) años. De esta forma y analizadas conjuntamente las previsiones contempladas en materia de reelección en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1757 de 1994 y lo reglado en el inciso 3 del artículo 9 del Decreto 1876 del mismo año, concluimos finalmente, que para el caso especial del representante de los usuarios ante la junta directiva de una ESE del II o III nivel, no es viable su reelección ante la junta en cuestión, toda vez que esa posibilidad se encuentra restringida por el propio numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1757 ya mencionado. 
 
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