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  • César Gonzáles Muñoz

miércoles, 21 de noviembre de 2012

¿Cómo se debe clasificar, para efectos tarifarios del servicio de aseo una panadería que funciona en las antiguas instalaciones de un colegio?

En materia de aplicación de tarifas en servicios públicos domiciliarios, conviene tener en cuenta las distintas normas que sobre el particular se han expedido sobre el tema. En ese sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política señala que corresponde al Congreso: “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.”. Norma que es concordante con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 367 superior que señala lo siguiente: ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el legislador ordinario expidió la Ley 142 de 1994, que en sus artículos 68 y 69 se refiere a la creación de las Comisiones de Regulación (Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, y Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo - CRA), y en sus artículos 73 y 74 a las funciones generales y específicas de las mismas. Dentro de dichas funciones, se encuentran las relacionadas con la definición de la estructura tarifaria para cada uno de los servicios que dichas Comisiones regulan.

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