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  • César Gonzáles Muñoz

lunes, 19 de noviembre de 2012

¿Los aportes de un servicio deben excluirse de la tarifa en los sistemas administrados por comunitarias?

No. A través del Concepto SSPD-OJU-2009-804, la Oficina Jurídica se pronunció específicamente sobre el tema de su consulta, en los siguientes términos: “En términos generales, respecto del cargo por aportes de conexión, podemos señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias están constituidas por: un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. El numeral 90.3 del citado artículo, consagra que éste “podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio (...)”. En cuanto a la facultad para exigir el cobro de estos aportes, el artículo 95 de la Ley 142, dispone que “los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten. Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3”. Debemos recordar que el cobro de estos cargos, en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
 

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