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  • César Gonzáles Muñoz

jueves, 15 de noviembre de 2012

¿Existe solidaridad frente a las deudas de servicios públicos cobradas por los prestadores respecto de un predio que le fue adjudicado como vivienda de interés social?

La solidaridad en materia de servicios públicos tiene su origen en la regulación de las obligaciones solidarias en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil, por tanto sus efectos son similares, en particular los siguientes: 1. El acreedor, que en este caso es el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda cualquiera de los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra los tres (usuario, suscriptor y propietario o poseedor) o contra el que él elija. 2. El deudor solidario a quien se haga el cobro, está obligado a pagar la totalidad de la deuda y no puede exigir el beneficio de división. 3. Si la empresa solamente se dirige contra uno o algunos de los deudores solidarios, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros, pero si obtiene algún pago parcial, solo puede luego exigir la parte que no fue satisfecha. 4. El pago total o parcial, extingue la obligación solidaria respecto de todos. Además, una vez el suscriptor o propietario, en su calidad de deudor solidario haya pagado la totalidad de la obligación, puede ejercer las acciones pertinentes contra el usuario cuando sea el caso. Ruptura de la solidaridad. Si el usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.

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