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domingo, 29 de julio de 2012

¿El operador de red puede trasladar a mi predio uno o varios medidores de energía sin consultar?

Resulta pertinente retomar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2009-250 al referir que el artículo 56 de la Ley 142 de 1994 señala que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 388 de 1997 señala que la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. De igual forma, el artículo 57 de la citada Ley 142 de 1994, estableció que cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, las empresas podrán: “… pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”Lo anterior quiere decir que la utilidad pública que se predica de los servicios públicos permite a las empresas ejercer el derecho a negociar o imponer una servidumbre en los predios que requieren ocupar aún de manera temporal, lo que implica a su vez, que este derecho no obra ipso facto, sino que debe ejercerse en debida forma y no es absoluto.

César González

Superintendencia de servicios públicos

Concepto jurídico

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