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  • Henry Javier Rodríguez

miércoles, 17 de abril de 2013

Se creó el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalia General de la Nación

Mediante la Ley 1615 del 15 de enero del 2013, se creó el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación en atención a lo dispuesto en la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal), modificado por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007.

El Fondo que se organizará como un Fondo-Cuenta, sin personería jurídica, tendrá como objetivo establecer  sistemas para la administración de los bienes y recursos  que ingresen en forma provisional o definitiva a la administración del Fondo. Considerándose como bienes y recursos, aquellos susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, corporales o incorporales y, en general, aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de dominio y sus frutos,  en los términos de la legislación civil.

Bienes que no son objeto de administración por parte del Fondo:

La Ley en su artículo 6º clasifica en 3 grupos los bienes que podrán ser administrados por el Fondo, haciendo una salvedad en el parágrafo 2º del citado artículo sobre aquellos bienes que a pesar de ser objeto de comiso u otra medida no podrán ser administrados por el  Fondo, como lo son:

i).- Los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, de conformidad con el parágrafo único del artículo 86 de la Ley 906 del 2004, modificado por el artículo 5º de la ley 1142 del 2007,  los cuales serán objeto de las normas previstas en el código de procedimiento penal, para la cadena de custodia.

ii).- Aquellos bienes que por su destinación específica deben ser administrados por cualquier otra entidad.

Bienes sobre los cuales se ordena la destrucción y chatarrización:

La Ley en cuanto a los bienes objeto de comiso relacionados con delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, ordena su destrucción y chatarrización, en concordancia con el artículo 87 de la Ley 906 del 2004 y el artículo 67 de la Ley 600 del 2000.

Sin embargo, establece que previa la destrucción de los bienes a que se refiere la Ley, el Fondo deberá; i).-Determinar la situación jurídica del bien, y disponer la publicidad respectiva para la protección de derechos de terceros; ii).- Dejar un archivo fotográfico del bien a destruir donde se deje evidencia de las razones por las que se ordenó la destrucción, y iii).- Ordenar la notificación del acto administrativo que disponga la destrucción del bien, a quien tenga el derecho de dominio legítimo sobre el mismo.

Bienes no reclamados

La Ley establece que aquellos bienes o recursos de los que se ordenó su devolución y no fueron reclamados, o aquellos de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, transcurridos 15 días de la decisión que determine su expropiación, sin que los bienes y recursos hubiesen sido reclamados, el Fondo certificará tal circunstancia y dará inicio a la actuación administrativa con miras a declarar el abandono en favor de la Fiscalía General de la Nación, publicando en un diario de amplia circulación la decisión y si el titular no apareciere a reclamar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el Fondo declarará mediante acto administrativo motivado el abandono del bien, conforme el reglamento, medida que deberá inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo para la administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

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