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viernes, 26 de abril de 2013

¿El codeudor de un pagaré es considerado como una garantía personal, para los efectos previstos en la Ley 1116 de 2006?

Para responder los interrogantes planteados, previamente se le advierte que en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la facultad de la Superintendencia de Sociedades para absolver consultas vía administrativa se circunscribe a emitir una opinión de carácter general y en abstracto sobre asuntos societarios regulados en la Legislación Mercantil por lo que asuntos contractuales y/o jurisdiccionales escapan al ejercicio de tal atribución como se pretende; igualmente se le pone de presente que los efectos del presente pronunciamiento son los señalados en la mencionada disposición. Efectuada la anterior precisión, con relación al PUNTO 1º bastan algunos apartes del Oficio 220- 26144 publicado en Internet el 30 de junio de 2001, cuando tratando el tema del crédito hipotecario la Entidad expresó: 2- De las garantías y del pago con subrogación en la legislación civil. Por regla general en la legislación nacional la garantía constituye una modalidad contractual que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella, y en ese sentido siempre tendrá carácter de accesoria. Los acreedores puedan exigir a sus deudores la constitución y otorgamiento de garantías para cubrirse de las eventualidades. 
 
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