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  • Ana María Bedoya Jiménez

jueves, 13 de diciembre de 2012

La sociedad Interventorías y Estudios Técnicos, Intec S.A. y la Empresa de Energía de Bogotá, suscribieron el contrato No. 4725 el 20 de abril de 1988 para la prestación de servicios de ingeniería requerida en la construcción y modificación de subestaciones eléctricas y otros diseños.

Debido a incumplimientos del contrato, Intec S.A. demandó a Empresas de Energía de Bogotá con el fin de que se anulara la Resolución No. 22474 de 1993 proferida para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal, así mismo para que se declarara que el contratante incumplió las obligaciones a su cargo y condenara el pago de las cuentas de cobro insolutas, por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 1992, con los intereses moratorios y posteriormente se liquidara el contrato.

Por su parte, Empresas de Energía de Bogotá alegó que si podía ser efectiva la cláusula por incumplimiento parcial del contrato.

El contrato era por un total de $119.834.782, cuyo valor resultó de aplicar las tarifas pactadas para los salarios y alquiler de equipos, conforme con la metodología pactada por las partes.

Intec S.A.
La sociedad Interventorías y Estudios Técnicos, Intec S.A., alegaba que la Resolución No. 22474 de 1993 debía ser anulada porque con ella, la Empresa de Energía de Bogotá, exigió la cláusula penal sin que existiera incumplimiento total del contrato, como lo disponía el artículo 295 del Acuerdo 6 de 1985 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá para adoptar el Código Fiscal. Además, Intec S.A. aseguró que la demandada adquirió una obligación de medio que la administración transformó en de resultado para así, arbitrariamente, justificar el incumplimiento.

Empresa de Energía de Bogotá
La Empresa de Energía de Bogotá, a través de su apoderado, señaló que podía hacer efectiva la cláusula penal por el incumplimiento parcial, como procedió con la resolución demandada, de conformidad con lo convenido en la cláusula viqesimoséptima del contrato. En tanto no formuló cargos de falsa motivación contra el acto. La demandada aceptó que efectivamente incurrió en el incumplimiento parcial pero que no está obligada a pagar las cuentas de cobro por los diseños en cuanto el contratista no entregó los planos completos y definitivos.

Primera instancia
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de Intec S.A. Al efecto consideró que si bien, de conformidad con el artículo 295 del Código Fiscal de Bogotá, la cláusula penal no puede hacerse efectiva sino frente al incumplimiento total, la administración podía proceder como lo hizo, dado que el contratista no entregó los planos completos, con sujeción a las especificaciones técnicas.

Segunda instancia
El apoderado de Intec S.A. impugnó la decisión, con el fin de que se revocara la decisión y se accediera a sus pretensiones. Al efecto sostiene que el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones del artículo 295 del Código Fiscal y de la cláusula trigesimocuarta que no permiten la aplicación de la sanción pecuniaria por el incumplimiento parcial y no tuvo en cuenta que la contratante está obligada a pagar las cuentas de cobro que aceptó.

Resuelve
INAPLlCAR para este asunto, el calificativo “total” contenido en el artículo 295 del Acuerdo 06 de 1985, en tanto el vocablo limitaba la aplicación de la cláusula penal pecuniaria, desconociendo las previsiones del artículo 72 del Decreto 222 de 1983. CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de Intec S.A. contra la Empresa de Energía.

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