Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • Andrea del Pilar Mancera

lunes, 3 de diciembre de 2012

El conflicto que resolverá el Consejo de Estado se centra en la confundibilidad que se podría presentar con las marcas Bogotana y Bogotá Beer Company, en el mercado de bebidas de la clase 32, que corresponde a cervezas, bebidas no alcohólicas, aguas minerales, entre otras.

Por esto, la sociedad Bogotá Beer Company S.A, demandó a la Superintendencia de Industria y Comercio por otorgar la marca Bogotana, pretendiendo la nulidad de las resoluciones de la entidad de vigilancia y control.

Entre los argumentos presentados por la actora está que las Resoluciones impugnadas violan los artículos 134, 135 literal i) y 136 literal a) de la Decisión 486. La marca registrada sobre la base de la cual se debió realizar el examen de registrabilidad es Bogotá y no Bogotá Beer Company pues en la Resolución que concedió el registro se especifica que Beer Company irían como explicativas. Sin embargo, la Superintendencia realizó el examen de registrabilidad “entre Bogotana y Bogotá Beer Company (…)” y se determinó que entre los signos en conflicto no existía confusión para el público consumidor.

“Los signos en conflicto son confundibles visual, fonética y conceptualmente (…) por lo que la Superintendencia al emitir las Resoluciones impugnadas “no se ajustó a derecho”.

Además afirmó que los signos en conflicto “identifican productos comprendidos dentro de una misma clase de productos, siendo evidente que guardan afinidad entre sí”. Agrega que la marca Bogotana protege bebidas no alcohólicas y la marca Bogotá protege cervezas es decir “identifican productos que contienen la misma naturaleza y son complementarios, lo que evidentemente afecta los intereses de mi representada toda vez que la marca Bogotá pierde su poder distintivo frente al público consumidor (…)”.

Para la demandante, se violó el artículo 134 de la Decisión 486 ya que el signo Bogotana “no es apto para distinguir productos en el mercado (…)”.

Por el contrario, para la Superintendencia de Industria y Comercio, con las Resoluciones impugnadas no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la decisión (sic) 486 (…).

“La expresión Bogotana (mixta) para distinguir ‘bebidas no alcohólicas’ producto de la clase 32, a contrario de lo que afirma el accionante, tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados Bogotana VS Bogotá Beer Company, se tiene que estas expresiones son suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia no conllevan al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial (…)”.

La entidad explica que la marca Bogotana (solicitada) (…) se refiere al gentilicio en género femenino de una persona y objeto proveniente de la ciudad de Bogotá, mientras que la marca (registrada) ‘Bogotá Beer Company’ corresponde a una expresión en idioma inglés que significa ‘Empresa de Cerveza de Bogotá’ siendo fácilmente entendida en ese sentido por los consumidores medios en nuestro país, habida cuenta que se trata de palabras frecuentemente usadas con esa connotación”.

Resaltó que además de las diferencias conceptuales se suman las diferencias gráficas que presente el signo solicitado ‘Bogotana’ pues consiste en el diseño de la denominación en cuya parte inferior derecha se aprecia un círculo que tiene ciertas figuras que se asemejan a edificios (…)”. Por lo que cada signo marcario tiene su propia distintividad.

En este caso, el tercero interesado manifestó que no se violó el artículo 134 de la Decisión 486, ya que la marca Bogotana (mixta) que identifica bebidas no alcohólicas pertenecientes a la Clase 32 es distintiva y no tiene similitud con la marca registrada. Agrega que el signo registrado, que en su conjunto es Bogotá Beer Company, ampara cervezas comprendidas en la Clase 32.

“Entre los signos en conflicto no existe riesgo de confusión ya que existen grandes diferencias gráficas, ortográficas, visuales y fonéticas que impedirían cualquier tipo de confusión por parte del público consumidor”. No se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que entre los signos en conflicto no se presenta confusión. Recalca el hecho de que los signos en cuestión distinguir productos específicos de la Clase 32. Tampoco se violó el artículo 135 literal i) de la Decisión 486.

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.