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  • Eliana Clavijo Ortiz

martes, 14 de febrero de 2012

La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, declaró infundada la oposición presentada por el Banco Popular en referencia a la solicitud de registro de la marca `Credilibranza` por parte de la sociedad Créditos Orbe.

Según la entidad de control y vigilancia, no existe un indicio de confundibilidad entre el signo solicitado y las marcas `Credicustodia` y `Credivehículo`, de propiedad de la institución financiera.

Y es que el pleito inició cuando Créditos Orbe solicitó el registro de la marca mixta `Credilibranza`, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 Internacional.

Lo que generó que posteriormente el Banco Popular presentara una oposición argumentando que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por ser similar fonética y conceptualmente, a sus marcas `Credicustodia` y `Credivehículo del Banco Popular`.

Frente a la oposición, Créditos Orbe respondió explicando que el signo requerido se diferencia visual y conceptualmente de las marcas opositoras. Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por el Banco Popular, y concedió el registro de la marca `Credilibranza`.

El análisis del caso se realizó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 136, literal a, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que señala que 'no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación'.

La entidad, al comparar los signos `Credilibranza`, `Credicustodia` y `Credivehículo del Banco Popular`, encontró que no son susceptibles de generar riesgo de confusión o asociación en el mercado, ya que teniendo en cuenta que las marcas comparten la partícula `Credi`, no es un soporte de peso para establecer riesgo de confusión entre los mismos, pues la expresión corresponde a un término exento de apropiación exclusiva por evocar `Crédito`, que corresponde a uno de los servicios de la clase 36. Además, la partícula en mención en ambos casos se acompaña de elementos diferenciadores que les brindan la distintividad suficiente.

Al estudiar el caso de las diferencias de los signos `Libranza` y `Custodia`, la SIC precisó que la marca registrada se compone de un término cuya disposición ortográfica no coincide en lo más mínimo con la partícula gramatical `Libranza` del signo solicitado, además, lleva implícito cada uno un significado conceptual propio, refiriéndose cada uno a un tipo de crédito diferente.

Adicionalmente, explicó que la sílaba tónica dentro del signo solicitado recae en la partícula `Bra` y en la marca opositora en la partícula `To`, por lo que fonéticamente se descarta la posibilidad de que pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el consumidor. Y con respecto a `Libranza` y `Vehículo`, se encontró que la marca registrada se compone de un término en donde su composición ortográfica no coincide con la palabra `Libranza`, además, la sílaba tónica dentro del signo solicitado recae en la partícula `Bra` y en la marca opositora en la letra `H`, por lo que fonéticamente no existirá confundibilidad entre los signos. En consecuencia, la Dirección de Signos Distintivos definió que los signos confrontados, no son confundibles, por lo tanto no se consideró necesario analizar su conexión competitiva, ya que cuentan con suficientes elementos diferenciadores para desvirtuar la existencia de riesgo de confusión o de asociación.

En conclusión, se definió que el signo requerido no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 136, literal a, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Antecedentes
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones enuncia que 'el objetivo de la causal de irregistrabilidad es evitar que se vulnere el derecho de un tercero al registrar signos idénticos o semejantes a los suyos; y de esta manera garantizar la función principal de la marca, que es la de distinguir los productos o servicios de un comerciante de los de similares características del competidor, con el propósito de que no se genere confusión o riesgo de asociación entre ellos'.

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