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  • Juan Carlos Gambín Martínez

jueves, 8 de septiembre de 2016

¿Qué es el ánimo societario?

El animus o affectio societatis es uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad, entendido como el deseo o propósito que tiene cada uno de los asociados de colaborar con los demás en la realización de una empresa o actividad común. 

¿Qué medidas se pueden adoptar en el caso de que se extinga el ánimo societario de uno o más accionistas?

La opción más sencilla y práctica es que el socio correspondiente ceda su participación accionaria al otro u otros asociados, de conformidad con lo contemplado en la ley y los estatutos sociales. Otra alternativa consiste en que los accionistas, voluntariamente, decreten la disolución anticipada del ente social en el seno de una reunión del máximo órgano social, con las mayorías necesarias para una reforma estatutaria.

¿Qué se puede hacer si ninguna de las alternativas anteriores resulta viable?

A pesar de que la ausencia de ánimo societario no es una causal de disolución establecida de manera autónoma en la legislación colombiana, dicha situación puede desembocar en la imposibilidad de desarrollar la empresa social, circunstancia que sí se erige como causal de disolución (artículo 218, numeral 2° del Código de Comercio). 

En efecto, cuando como resultado de las desavenencias surgidas entre los accionistas, entre éstos y la sociedad o entre éstos y los administradores, los órganos sociales se paralizan por un periodo prolongado o de forma indefinida, impidiendo el desarrollo normal de las actividades sociales, se configura la prenotada causal de disolución. 

Esto sucede cuando, por ejemplo, producto del bloqueo de los órganos sociales no es posible aprobar los estados financieros de fin de ejercicio o autorizar al representante legal -si es necesario- para celebrar actos esenciales para la sociedad.

¿Cómo se puede lograr la disolución de la sociedad por ausencia del ánimo societario?

Ante la imposibilidad de que los socios lleguen a un acuerdo para disolver anticipadamente la sociedad, cualquiera de ellos podría acudir a la Superintendencia de Sociedades, entidad que en uso de sus funciones jurisdiccionales tiene la facultad de dirimir los conflictos entre accionistas, entre éstos y la sociedad o entre éstos y los administradores. Así, la Superintendencia podría, en caso de verificar la absoluta imposibilidad de que el ente social continúe desarrollando su objeto social por la parálisis de sus órganos de decisión, decretar la disolución del mismo.

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