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  • Julio José Orozco

martes, 30 de octubre de 2012

Está casi que erradicada en el mundo la práctica del “anatocismo”. Esto significa que en la gran mayoría de ordenamientos legales está prohibido, en relación a una deuda, que el acreedor cobre al deudor intereses sobre intereses.

Esta conquista se compadece  especialmente, en nuestra emergente Colombia, con los ingentes esfuerzos que hacen las personas y las empresas para proteger y mantener su trabajo, y para sobrevivir en los mercados, respectivamente.

Sin embargo, en relación a las empresas colombianas, se cierne sobre ellas una amenaza de muy gravoso tinte, la que intentaré explicar de la manera más simple, en aras a que sea la misma Institución y el Gobierno Nacional quienes promuevan administrativamente la solución.

Son 4 las obligaciones que tienen las empresas0, las que a los ojos de la DIAN se identifican como “agentes retenedores”. En voces del Título Segundo, del Libro Segundo del Estatuto Tributario Colombiano, son: 1. Retener, 2. Consignar lo retenido en favor del Estado, 3. Expedir esas certificaciones, y 4. Presentar las respectivas declaraciones ante la Dian.

En el mismo Estatuto, en su Artículo 641, se condensa que la cuarta obligación, -presentación-, de cumplirse extemporáneamente conlleva una fuerte sanción consistente en el 5% por mes o fracción de mes de la demora, sobre el impuesto a cargo, sin perjuicio de los intereses que se causen a favor del Estado por la demora en el pago de dicha sanción.

Ahora bien, si el hecho sancionable es la demora en la presentación de la declaración, -mediando el pago-, como lo dice claramente el Estatuto, no se entiende cómo la Dian, en un claro ejercicio analógico del deleznable “anatocismo”, va sumando 5% mes a mes, y liquida la gigantesca sanción contra las empresas, no sólo cobrando intereses corrientes por la demora en el pago, sino interpretando de la manera más injusta, -contra el contribuyente-, aquella norma que tilda las declaraciones tributarias presentadas con demora como “ineficaces”.

Es claro que se debe liquidar una multa por la demora en la presentación de las declaraciones, obviamente, pero dicha multa no puede ser sanción sobre sanción, pues sería un ejercicio arbitrario y antijurídico ajusticiar a una empresa que presentó sus declaraciones con pago efectivo de los tributos, pero que lo hizo tarde.

Nótese que ya existe una penalidad por la demora, que es el derecho que tiene la Dian de hacer efectivos los intereses corrientes una vez la empresa se ponga al día.

Hacemos un respetuoso pero urgente llamado a la Dian para que ajuste en sus protocolos y sistemas la herramienta matemática que arroja semejante cálculo absurdo, y comprenda que el Artículo 641 del Estatuto lo que sanciona es la “presentación extemporánea” de las declaraciones; lo que no es óbice para considerar como “hecho sancionable” cada minuto y día que en un ilegal taxímetro dinerario se imputa contra las empresas que presentaron tarde la declaración, pero que si pagaron y consignaron los impuestos capturados por ventas y renta en ejercicio de la retención en la fuente.

Erradiquemos por favor ese inexplicable “anatocismo” que practica en este específico caso la Dian.

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