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  • Santiago Jaramillo Caro

sábado, 4 de febrero de 2012

Dentro de las muchas novedades que la Ley 1508 introduce, y que también contempla que las entidades estatales encarguen a un inversionista privado la construcción, operación y mantenimiento de una infraestructura, o la combinación de las anteriores y teniendo en cuenta que su análisis detallado escapa el espacio limitado de esta columna, valga destacar los diversos mecanismos a través de los cuales se está forzando al inversionista privado a realizar grandes esfuerzos de capital.

Así, a título de ejemplo:(i) Se contemplan mecanismos de pago asociados a la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio o al cumplimiento de estándares de calidad, descartando con ello esquemas en que la retribución al contratista se encontraba ligada a avances de obra o el cumplimiento de hitos contractuales, independientemente de si el proyecto se había logrado construir o poner siquiera parcialmente en servicio.(ii) Se prevé una clara la limitación - sana por lo demás - de poder adicionar o prorrogar únicamente los contratos después de transcurridos los primeros tres (3) años de vigencia y hasta antes de cumplir las tres cuartas (3/4) partes del plazo inicialmente pactado; y(iii) Las adiciones y prórrogas no podrán superar el 20% el valor del contrato originalmente determinado y pactado.(iv) En los proyectos de iniciativa privada que requieran recursos públicos, éstos no podrán superar el 20% del presupuesto estimado de inversión del proyecto. Son varias las dudas que en diversos foros se han consignado respecto de este esquema y que requieren urgentemente de aclaración o precisión, como es el caso de:(i) La necesidad de diferenciar entre la destinación o inversión de recursos o fondos públicos respecto de la posibilidad acudir a ingresos o recursos de carácter público para efectos del repago o de la recuperación de la inversión realizada por el inversionista privado.(ii) La regulación de cómo determinar claramente cuál puede ser el valor del contrato, cuando se conoce que - por la propia estructura del proyecto - el mismo es indeterminable o solamente se puede establecer en etapas posteriores de ejecución contractual.(iii) El impacto que puede tener para proyectos de iniciativa privada la imposibilidad de contar con recursos públicos superiores a un equivalente del veinte por ciento del presupuesto estimado de inversión respecto de determinados proyectos cuya retribución no está necesariamente atada a disponibilidades o niveles del servicio.Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la estructura de inversión y financiamiento de los proyectos bajo este esquema APP (Asociaciones Público Privadas) no sólo va permitir la unión de esfuerzos, experiencias y capacidades técnicas y financieras entre la ingeniería nacional y extranjera, sino que -igual de importante- con la exigencia de mayor capital privado, se va a forzar mayores autocontroles y gestiones de debida diligencia por parte de inversionistas, financiadores y aseguradores en la estructuración, preparación y presentación de propuestas.Y ello, de por sí, constituye un muy significativo avance en el éxito de los proyectos de infraestructura que se acometan en el país. Falta mucho, muchísimo, en este tema de los proyectos bajo la modalidad APP. Pero, cuando menos, ya comenzó el país a recorrer el camino sobre una base más sólida.AntecedentesFruto de trámite y aprobación en tiempo récord por parte del Congreso de la República, fue sancionada la Ley 1508 de 2012, que aplica solo a proyectos de envergadura (más 6.000 smmlv) en los que entidades estatales encarguen a un inversionista privado (por iniciativa propia o de un privado), el diseño y construcción de una infraestructura.

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