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  • Andrea del Pilar Mancera

sábado, 7 de julio de 2012

La acción de despojo prevista en el artículo 984 del Código Civil y en el Decreto Ley 1355 de 1970, tanto para predios rurales como urbanos, anteriormente regulada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, no procede sino para restablecer las cosas a su estado anterior, siempre que el querellante hubiera sido despojado violentamente y que el actual ocupante no demuestre o justifique su presencia en el lugar a cualquier título.

De suerte que cuando quien se encuentra en el inmueble alega y demuestra posesión enerva la actuación de las autoridades de policía, al tiempo que exige la protección de su statu quo para que, solo quien alegue un mejor derecho que él, ante el juez civil, como corresponde, acceda efectiva y definitivamente a la tenencia material del bien, con ánimo de dueño y señor. El 11 de diciembre de 1995, el actor presentó querella ante el alcalde, por ocupación de hecho en una zona del predio urbano de su propiedad denominado 'Los Manaos' en Barranquilla. El 12 de marzo de 1996, se inició la diligencia de lanzamiento, la cual fue suspendida, por cuanto el Inspector de conocimiento consideró que era necesario determinar el área ocupada.

Persona natural

Pide se condene al Distrito de Barranquilla a pagar por razón de daño emergente proveniente de la negligencia del Distrito en el proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho del predio 'Los Manaos' de propiedad del beneficiario, la suma que resulte establecido en este juicio. Se condene a pagar por lucro cesante por la imposibilidad de explotar económicamente el predio 'Los Monaos', debido a la negligencia del DISTRITO en el proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho sobre dicho predio, la suma que resulte establecida en este juicio.

Distrito de Barranquilla

El Distrito sostuvo en su defensa que el 2 de diciembre de 1993 ordenó entregar al actor el inmueble Los Manaos afectado por otra ocupación y que el 3 de febrero de 1997, en una nueva diligencia de lanzamiento, la cual no se pudo realizar antes debido a que estaba pendiente por resolver un recurso de apelación, entregó al querellante la parte del predio ubicada al frente del motel Capri, en la vía a Juan Mina, en límites del predio de Mahamed Aguada. Dicha diligencia fue aplazada para el 11 de febrero de 1997, pero no sepudo adelantar por la ausencia del querellante.

Lucro cesante

La demandada solicitó aclaración y complementación en los siguientes puntos: (i) por qué se tiene en cuenta el globo del terreno para calcular los perjuicios, cuando el mismo sólo está ocupado en parte; (ii) determinar con exactitud la extensión e identificación del inmueble; (iii) cuál fue la extensión de terreno donado a la parroquia San Carlos Borromeo, a Fonvisocial; (iv) si el terreno es apto para la actividad agropecuaria.

Suspensión

Frente a la posibilidad de suspender el lanzamiento, cuando el ocupante de la finca o heredad exhibe un título o prueba que justifique su presencia en el inmueble, se planteó una demanda de nulidad ante esta Corporación, en la medida que se consideró que el artículo 13 del Decreto 992/30, no se circunscribió únicamente al contrato de arrendamiento como medio probatorio para oponerse al desalojo, como lo señalaba el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

Fallo

REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión con sede en Antioquia. NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. DECLARAR no probada la objeción por error grave formulada por el Distrito, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. SIN COSTAS en la presente instancia, pues no aparecen probadas.

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