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Discriminación contra discapacitados en el tercer mundo

martes, 4 de noviembre de 2014
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Eduardo Varela Pezzano

El demandante no comparte la idea de que los invidentes tienen especial protección constitucional por su condición y discapacidad física. La demanda da a entender que los derechos de remuneración y divulgación de los autores son más importantes que el derecho de los ciegos a acceder a la información y al conocimiento. No basta con que sean ciegos y no puedan disfrutar de atardeceres, partidos de fútbol, la televisión, Netflix o el iPad. Ahora se quiere que paguen para leer noticias y literatura, como cualquiera de nosotros, los que sí tenemos visión. ¿Quién dijo protección especial para los discapacitados? ¿A quién le importa lo que le pase a los ciegos mientras paguemos derechos de autor, cierto? 

Quitarles beneficios a los discapacitados es algo ruin. Sobre todo cuando pasa en países  tercermundistas y bárbaros. Pero, ¿saben qué? Esto no ocurrió en Somalia; ocurrió en Colombia. 

¿Cuál es la ley demandada en Colombia? 
El pasado 9 de julio de 2014, la Corte Constitucional admitió a trámite una demanda contra la Ley 1680 de 2013, “por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones” (Exp. D-10319).

La Ley 1680 establece una limitación al derecho de autor que favorece a personas ciegas y con baja visión en el acceso a obras literarias, científicas, artísticas y audiovisuales, de tal manera que puedan ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en otros modos, medios y formatos de comunicación accesibles a las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los derechos de autor (art. 12).

La ley exige, por supuesto, que la adaptación de las obras sea sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar siempre el nombre del autor y el título de las obras así utilizado (art. 12, cont.).

Esta ley guarda coherencia con la regla que los abogados de derecho de autor llaman “de los tres pasos” (que en realidad son dos) y que establece la Decisión 351 de la Comunidad Andina: el derecho de autor puede ser limitado por ley en aquellos casos en que la norma 1) no atente contra la normal explotación de las obras y 2) no cause perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos (art. 21).

¿Quiénes son los afectados si la Corte Constitucional declara inexequible la Ley 1680?
La Ley 1680 otorga el beneficio de acceso gratuito a obras literarias y artísticas a personas ciegas y con baja visión. Las primeras, son aquellas con ausencia de percepción de luz por ambos ojos. Las segundas, son personas con una incapacidad de la función visual aún después de la corrección refractiva común con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo visual menor de 10 desde el punto de fijación, pero que usen o sean potencialmente capaces de usar la visión para planificación y ejecución de tareas (artículo 2º).

¿Cuál es el argumento de la demanda para quitarles el beneficio a los invidentes?
La demanda argumenta que las leyes que tienen como finalidad crear condiciones materiales de igualdad en beneficio de grupos específicos, como los ciegos, deben expedirse bajo el trámite de Ley Estatutaria (leyes de especial jerarquía que tienen el fin esencial de salvaguardar, entre otros, los derechos fundamentales de grupos de personas con discriminación, como los invidentes). Como la Ley 1680 no surtió el trámite de ley Estatutaria en el Congreso, sería inconstitucional. Mi primera impresión fue que tal vez la demanda buscaba que la ley se expidiera nuevamente, aunque esta vez sin vicios de forma y con estricto apego a la Constitución, para evitar que los enemigos de los discapacitados, en un futuro, pudieran demandar el beneficio a los invidentes.

Sin embargo, la demanda también afirma que el beneficio a los invidentes es violatorio del derecho moral de divulgación de los autores y del principio constitucional de protección de la propiedad intelectual.  La comunidad de abogados especialistas en derecho de autor me podrá criticar lo que quiera, pero argumentar que el derecho moral de autor de divulgación es igual o más importante que la protección especial de los discapacitados, equivale, más o menos, al argumento de los Nazis en Nuremberg.

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