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miércoles, 27 de agosto de 2014

Si vencido el término antes señalado, la administración no ha notificado en debida forma el acto administrativo sancionatorio, se configura el fenómeno jurídico denominado a caducidad de la facultad sancionatoria, el cual tiene como consecuencia que la  respectiva autoridad administrativa, en razón del tiempo, pierde su competencia  para imponer sanción al particular.

¿A partir de cuándo debe empezarse a contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas?
La norma es clara en señalar que el término empieza a correr desde el momento en que tiene ocurrencia el hecho, acto, conducta u omisión susceptible de ser sancionada; no obstante lo anterior, no en todas las conductas objeto de ser sancionadas puede establecerse de manera inequívoca la fecha en que tuvieron lugar, encontrándose en este caso tres momentos diferentes a partir de los cuales se debe empezar a contar el término de caducidad:

• Faltas Continuadas: A partir de la fecha en que la entidad tuvo conocimiento de la ocurrencia de la conducta objeto de ser sancionada, ej., el uso fraudulento del servicio de energía como consecuencia de la adulteración de los medidores, la caducidad se empieza a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la infracción.  (Consejo de Estado en Sentencia de septiembre 20 de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade). 

• Faltas Tributaria y aduaneras. A partir de la fecha en que la entidad competente, hoy día la DIAN, inició el respectivo trámite administrativo. (Consejo de Estado en Sentencia de julio 31 de 2003, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  

 • Faltas cuya fecha de comisión es inequívoca. Tal y como lo consagra el Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, antes contenido en el Artículo 38 del C. C. A., el termino de caducidad se cuenta a partir el momento en que tiene ocurrencia el hecho, acto, conducta u omisión susceptible de ser sancionada. (Consejo de Estado en Sentencia de mayo 22 de 2014, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno) 

Conforme a lo anterior, la fecha a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, depende de la clase de falta susceptible de ser sancionada, pero que en términos generales, se resume en las tres antes señaladas.

¿Qué sucede si la administración profiere actos administrativos sancionatorios desconociendo los términos antes señalados?
Cuando las autoridades administrativas profieren actos administrativos sancionatorios ya habiendo operado el fenómeno jurídico de la caducidad en los términos antes señalados, o NO resuelven los recursos dentro del año siguiente a su interposición (Art. 52 Ley 1437 de 2011), pierden competencia para hacerlo, por lo que al proferir actos administrativos ya habiendo perdió la competencia para ello, los mismos quedan viciados de nulidad por incompetencia en razón del tiempo, pudiendo el particular acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de obtener su nulidad y como consecuencia el restablecimiento de su derecho.

¿Qué impacto tiene sobre los procesos administrativos sancionatorios la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado?
Los procesos sancionatorios no son otra cosa que el ejercicio del ius puniendi por parte de una autoridad administrativa, y por ende, le son aplicables las garantías constitucionales relacionadas con la imposición de penas, de donde se desprende, en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución política de Colombia, que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no es imprescriptible y, en consecuencia, sobre el particular debe darse aplicación a lo establecido en el citado Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 antes contenido en el artículo 38 del C. C.A., o en su defecto en la norma especial aplicable al caso concreto. 

Desconocer tal normatividad automáticamente deja viciado de nulidad los actos administrativos sancionatorios, entre otros, por violación al debido proceso, pilar fundamental del Estado Social de Derecho.  

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