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Conozco una pareja de profesores italianos que llegaron a Colombia hace ya más de año y medio, y trabajan como docentes e investigadores de una universidad en Bogotá y como tantos colombianos que se dedican a la actividad académica, sufren los contratos docentes que se pactan por los once meses que dura el año lectivo universitario. Sus intereses y sentimientos son los mismos que los nuestros, saben más de nuestra historia que muchos de nosotros, comparten la lengua, la religión y cultura. Así, con la estabilidad relativa que les brinda su contrato que se renueva cada año, viven felices en un país que predica acoger extranjeros. Empiezan a echar raíces, al punto que Miguel, su primer hijo, llegará en Navidad. No obstante -según la interpretación de algunos- no podrá ser colombiano.
El derecho internacional consuetudinario no discute la competencia que tiene cada Estado de reglamentar la adquisición y pérdida de nacionalidad, sin perjuicio de que el derecho internacional, por vía convencional, pueda limitar esas competencias como cuando se ocupa de la doble o múltiple nacionalidad y la de apátrida. Así, los estados fijan los criterios de atribución de la nacionalidad, tanto la de origen como la de naturalización. En la de origen existen unos criterios universales que adoptan de manera excluyente o complementaria. Hay estados que atribuyen la nacionalidad por criterio de filiación, fundados en el ius sanguinis, donde el nacido tendrá la nacionalidad de los padres, y otros que lo hacen con base en el vínculo con el territorio que se funda en el ius solis, donde el nato tendrá la ciudadanía del lugar donde nace.
Colombia no utiliza un criterio excluyente sino mixto, pues para atribuir la nacionalidad de origen serán colombianos por nacimiento, tanto los hijos de padre o madre colombiano, nacidos en el exterior, como los nacidos en Colombia que sean hijos de padre o madre colombiano o hijos de padre o madre extranjero domiciliado en el país al momento del nacimiento. Es en este último supuesto que se encuadra Miguel.
La obtusa negativa -que contrariaría el artículo 96 de nuestra Constitución- se enmarca en un concepto no vinculante de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en una respuesta a la Cancillería consideró que los hijos de pareja extranjera nacidos en el país, no pueden considerarse colombianos cuando sus padres tienen una visa temporal , pues esta visa “excluye el ánimo de permanecer en el país y por tanto, no es configurativa del domicilio exigido constitucionalmente”. Olvidó el Consejo de Estado y la Cancillería con su tendenciosa pregunta, que en Colombia no es el ánimo de permanencia del extranjero el que determina que pueda gozar de una visa de residencia, sino que, como en el caso que nos ocupa, haya sido titular de una visa temporal de trabajo renovada durante un tiempo mínimo de cinco años continuos e ininterrumpidos.
La Corte Internacional de Justicia, la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas y nuestra Constitución entienden la nacionalidad de origen como un vínculo fundado en un hecho social de cohesión, de adhesión, donde se unen los intereses y sentimientos, en virtud del rol superior de la historia, la lengua, la religión y la cultura. Sin embargo, esto tendrá que lucharlo Miguel antes de nacer, tal como le sucede a la mayoría de los colombianos, y por esto ya es colombiano, no solo por la previsión constitucional sino por lo sufrido.