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Analistas 02/07/2014

¿Corrección tardía?

Eric Tremolada
Dr. En Derecho Internacional y relaciones Int.
La República Más
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El recién expresidente de Panamá, Ricardo Martinelli, expidió el 19 de noviembre de 2010 el Decreto Ejecutivo 301 concediendo “asilo territorial a la ciudadana colombiana María del Pilar Hurtado Afanador”, fundamentado en la “preocupación y temor por su seguridad personal” que manifestó la señora Hurtado al solicitar formalmente el asilo. En el ordenamiento jurídico panameño, como en cualquier otro, las decisiones administrativas deben explicar tanto las razones fácticas como jurídicas en que se apoyan, sin embargo, en el caso de la Exdirectora del Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia (DAS) que tiene cargos que enfrentar ante la justicia colombiana por las interceptaciones y seguimientos ilegales que el DAS hizo bajo su dirección a magistrados, ONG, periodistas y políticos de oposición durante el gobierno de Álvaro Uribe, no fue necesario.

En el momento en que se concedía el asilo territorial quienes fueron sus jefes de inteligencia y contrainteligencia, así como otros altos exfuncionarios del DAS estaban siendo procesados -hoy todos condenados- por el mismo caso y prácticamente toda la antigua cúpula de ese organismo sostuvo haber recibido instrucciones de Hurtado para los seguimientos e interceptaciones ilegales. Como diría García de Enterría, motivar un acto obliga a fijar, en primer lugar, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma impone la resolución, “la motivación, pues, es un elemento material de los actos administrativos y no un simple requisito de forma”. 

Esta es la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia de Panamá, cuatro años después (29.05.14), emitiera un fallo en el que cuestionaban la decisión de Martinelli, revocando el asilo. “Estima el activador constitucional que de conformidad con las normas de estos instrumentos internacionales enunciados, el decreto ejecutivo acusado altera el orden constitucional al desconocer la figura del asilo, que constituye una forma de protección de las personas que sufren o son víctimas de persecución como resultado de sus ideologías políticas, lo que excluye los delitos comunes, situación que no es acorde con la condición de la señora Hurtado Afanador, quien ha sido incorrectamente beneficiada”.

En nuestra columna titulada ‘Del asilo y los excesos’ (09.07.13) explicábamos que si bien la figura del asilo nace como una forma de dar refugio al que huye y que responde a la intención de proteger, en un lugar seguro, a la persona cuya vida corre peligro, hoy tiene un carácter en esencia estatal y humanitario, donde el Estado, como manifestación de su soberanía, acoge y ampara en su territorio a los extranjeros que -por persecución o temor a ser perseguidos- lo solicitan. El derecho internacional no regula la figura, salvo en los casos de pactos entre estados, como son las famosas convenciones americanas que codificaron la costumbre regional en materia de asilo excluyendo los delitos comunes -fundamento de la declaratoria de ilegalidad de la Corte Suprema panameña- y lo específico del Estatuto Internacional de los Refugiados. El asilo es una prerrogativa y derecho del Estado que no permite hablar  de una obligación respecto de su concesión y menos de la existencia de un derecho subjetivo al asilo. 

Hay quienes quieren encontrar analogías entre los asilos territoriales concedidos por Panamá y Rusia a Hurtado y Snowden, respectivamente, no obstante, el asilo territorial de Hurtado desconoce que ella fue la que encabezó y dirigió las violaciones al derecho fundamental de la intimidad y no las que la denunció. 

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