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jueves, 20 de noviembre de 2014

 Al respecto, el Consejo de Estado, en casos como el analizado, reconoce indemnización a los demandantes bajo el argumento consistente en el quebrantamiento de la igualdad de las cargas públicas (daño especial), en razón a la imposibilidad, por parte de la víctima, de someter al agente diplomático sujeto de esta clase de inmunidad a la justicia penal, civil y administrativa del país receptor, precisamente, en razón a la exención en cita. Circunstancias tales como el cumplimiento de las características propias del daño, que el mismo resulte imputable al agente diplomático y que tal perjuicio se enmarque dentro de algunos de los títulos de imputación, se echan de menos en aquel análisis, generándose, en mi sentir, un rubro con base en un examen bastante laxo, tal como a continuación se explica.

 Aunque el acceso a la justicia represente un derecho constitucional, no menos cierto es que su respeto no garantiza en absoluto la materialización de las pretensiones de la demanda, y que estas deberán ser sometidas al escrutinio de la contraparte y al respectivo criterio del juez. Dicho de otra manera, acceder a la justicia no es sinónimo de obtener un resultado favorable para el demandante. Y es precisamente ésta última afirmación la que parece contrariarse con el reconocimiento de una indemnización por la suscripción de los tratados internacionales.

 En este último evento, la indemnización procede, como se dijo, por la simple demostración del impedimento de someter a la justicia patria las actuaciones de un agente diplomático, asegurando entonces un resultado, prácticamente, del 100% de las pretensiones. Ante esta perspectiva, es dable preguntarse ¿resultaría procedente derivar una indemnización por este motivo cuando del caso se evidencie que no existe daño, que el daño no es imputable o que éste no reviste la característica de antijurídico? Es decir, ¿resultaría coherente con el Derecho de Daños reconocer una indemnización (aun cuando su fundamento sea la no posibilidad de acceder a la justicia) frente a un caso en el que no se cumplen los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado? La respuesta es no.

 Permitir lo anterior, sería tanto como concebir que cualquier persona que pretenda acceder a la administración de justicia obtuviera resultas procesales favorables; cuestión inaceptable. Se confunde, entonces, derecho al acceso a la justicia con derecho a la reparación integral del daño, los cuales cuentan con requisitos bien distintos; y aun cuando transgrediéndose el primero se conculca, a su vez, el segundo, no menos cierto es que la fórmula hasta hora utilizada por el alto tribunal tampoco respeta la teoría de la Responsabilidad Patrimonial.

 Una de las posibles fórmulas para solucionar tal vicisitud, resultaría ser el reconocimiento de los gastos en que incurrirá la víctima para acceder a la justicia del país del agente diplomático (v.gr tiquetes, gastos de abogado y procesales, alojamiento, etc.), con el fin de, precisamente, someter el caso a dicha jurisdicción. Solución nada extraña, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha reconocido dicho rubro en distintas sentencias a título de daño emergente.   

 Ahora bien, en caso de que dicho país no reconociese la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado en términos generales o que las reparaciones brindadas bajo tal jurisdicción resultaren abiertamente injustas o distantes al régimen patrio, el juez administrativo colombiano, deberá analizar los hechos a la luz de la teoría de la responsabilidad patrimonial nacional, con el fin de verificar si los elementos propios de esta teoría se cumplen, caso en el cual, dada la imposibilidad o distanciamiento resarcitorio antes descritos -según el caso-, se deberán reparar los daños que en suelo nacional se hubieren reconocido. En este último caso, no será posible el reconocimiento del daño emergente concebido en el párrafo anterior.

 En suma, los anteriores planteamientos no pretenden ser el punto final de la discusión y, por supuesto, están sujetos a la crítica. Sin embargo, lo cierto es que el manejo actual de este evento no es el adecuado; situación para nada baladí, ya que las consecuencias trascienden al campo práctico y económico del derecho administrativo.