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sábado, 11 de marzo de 2017

Recientemente la Dian ha propuesto sanciones a empresas aéreas que supuestamente han incumplido con la entrega oportuna de la información, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, debe realizarse con una anticipación mínima de 3 horas a la llegada de la aeronave. De manera razonable, el inciso 4 del mismo artículo indica que cuando se trate de trayectos cortos, la información debe entregarse con una anticipación mínima de 1 hora. Razonable, por cuanto es bastante probable que una aeronave de carga por ejemplo, solamente disponga de la documentación completa, cuando el vuelo se ha cerrado y va a despegar. 

Los trayectos cortos se definen por la Dian en el parágrafo 1 del artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000, así: “Se entiende (sic) como trayectos cortos, aquellos en los cuales en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último […] aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer […] aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo […] tres horas […]” 

Mejor dicho, la oportunidad para presentar la información es de mínimo tres horas antes de la llegada de la aeronave, con la excepción de los denominados trayectos cortos que son aquellos que no exceden de 3 horas, para los cuales ese tiempo mínimo de antelación es de una hora. 

Pero el artículo 96 inciso 4 que permite que la información se entregue con un mínimo de una hora antes de la llegada de la aeronave contiene la palabra “señalados” que según parece considerar la Dian, tiene como consecuencia que los únicos trayectos cortos son los que aparecen en una lista hecha por la misma entidad. Dice literalmente la norma: “Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…”.

La lista es la contenida en el artículo 8 de la Resolución de la Dian 546 de 2010, dentro de la cual se incluyen por ejemplo Miami, Fort Lauderdale y Orlando, vuelos que en condiciones normales de operación duran más de 3 horas, mejor dicho no son trayectos cortos. No se incluyen todos los trayectos cortos, ni podrían incluirse, ya que la longitud del trayecto no depende exclusivamente del aeropuerto de despegue de la aeronave en el exterior, sino también del aeropuerto de aterrizaje en Colombia.

Mejor dicho, contrariamente a la definición de la Dian de lo que es un trayecto corto, en la lista de los mismos se incluyen trayectos largos. Pero se pretende por la entidad, también contrariamente a esa definición de trayecto corto, sancionar a empresas que cuyas aeronaves volaron en trayectos cortos, por lo que entregaron la información con mínimo 1 hora de antelación, no con 3. 

La existencia de un listado de ciudades de origen de un vuelo, que no incluye a todas las posibles, no modifica la distancia, ni el tiempo.