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lunes, 7 de julio de 2014

Pues, bien, frente a este tema es de resaltar que el 19 de junio del presente año, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, a través del Subdirector Jurídico Tributario, Pablo Fernando Verastegui Niño, ha emitido un memorando en el cual, luego de hacer un recuento de decisiones de las altas cortes,  extracta la ratio decidendi de los pronunciamientos pertinentes  y expresa que “el factor para determinar la territorialidad del tributo está dado por el lugar donde se llevan a cabo las actividades de comercio, entendidas estas como el proceso o el conjunto de operaciones y/o gestiones que son realizadas por los sujetos pasivos con el fin de canalizar el flujo de bienes desde la organización que los ofrece, hasta que llegan a los consumidores o usuarios y no dónde se firma el contrato, el lugar donde la mercancía objeto de la venta fue despachada o la ubicación que tenga un contribuyente o responsable de la obligación tributaria en un inmueble determinado”; y mas adelante dentro del mismo pronunciamiento, refiriéndose al momento en el cual se entiende configurada una operación de compraventa expresa que “mientras no haya pleno acuerdo entre las partes en relación con el precio, el plazo, las características del producto, la garantía, etc.; es decir, se exteriorice la voluntad y el consentimiento, tanto de la persona interesada en adquirir los bienes o las mercancías, como de la persona interesada en vender o enajenar las mismas, no se entiende realizada la venta”. 

La conclusión que expone la Secretaría de Hacienda Distrital es que “para definir la territorialidad del impuesto de industria y comercio en el ejercicio de la actividad comercial, es decir, para determinar el municipio (la jurisdicción) en la cual se entiende realizada la actividad comercial u obtenido el ingreso derivado de la actividad gravada, lo importante es establecer los elementos fundamentales (las circunstancias de modo y de lugar) en que ésta fue llevada a cabo; para el efecto y teniendo en cuenta que el desarrollo de las actividades de comercio comprenden la organización y el desarrollo de unos procesos esenciales para realizar la venta efectiva de los productos o de los bienes, es necesario observar la infraestructura utilizada, el mercado y los demás recursos que se utilizan en un determinado municipio para el desarrollo de la actividad comercial”. 

El pronunciamiento acabado de referir ha sido compartido con funcionarios de algunas de las secretarias de hacienda de municipios del país, quienes  lo han calificado como “muy pertinente”, y estamos seguros, de alguna manera influirá en su pensamiento y actuar frente a este importante impuesto.

No esta por demás recordar que una de las sentencias esgrimidas en el memorando de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, y la cual nos parece importante desde muchos puntos de vista es la Sentencia C-121 del 22 de febrero de 2006 de la Corte Constitucional, donde fungió como magistrado ponente el  Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la corporación efectuó una importante consideración jurídico - económica frente al impuesto de Industria y Comercio estableciendo que “se trata de un impuesto que no grava a las personas, ni a los actos de las mismas, sino a las “actividades comerciales” que “se benefician de la infraestructura y del mercado municipal.” Esta consideración de la Corte en mi sentir es una referencia clara a la relación que existe entre el sujeto activo del impuesto, es decir, el acreedor de la prestación pecuniaria(dar) o formal (hacer) que se deriva de la realización del hecho generador, y el mercado por él controlado, creado o estimulado.