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jueves, 28 de enero de 2016

Tanto para el sector real, como para las personas y profesionales dedicados al derecho laboral, es muy conocida la protección dada por la honorable Corte Constitucional los trabajadores en situación de debilidad, a través del denominado fuero de protección laboral en salud. Protección que en muchos casos y para algunos podría considerarse excesiva y para otros justa.

A pesar de lo anterior, considero que en el presente caso existe una justificación novedosa que amerita ser analizada.

La sentencia T - 098 de 2015 le hizo un guiño a las terminaciones cuando las causas objetivas y reales se fundamentan exclusivamente al finiquito del término contratado o convenido; sin embargo, esto solo fue al manifestar en su título que las acciones de tutela eran improcedentes cuando los motivos de la desvinculación no obedecen al estado de salud, sin que se abordara el tema de manera concreta. 

Pero la sentencia T - 647 de 2015 si generó un relajamiento es su postura general cuando abandonó en parte la protección excesiva que venia sosteniendo, al manifestar que la tutela debería mantenerse como un mecanismo de protección subsidiario, que no debe emplearse en aquellas relaciones de tipo laboral donde se argumente o pretenda la protección establecida en la Ley Clopatopsky o Ley 361 de 1997, debido a que el juez natural para resolver este tipo de conflictos en el Juez ordinario Laboral. 

Claramente la Honorable Corte Constitucional indica que efectivamente podrían haber casos donde existan derechos fundamentales en peligro, momento en el cual se interpone y resuelve la tutela, no obstante aplica esta posibilidad cuando la persona ha sufrido una mengua en su salud o capacidad general. 

Con lo expuesto, la Entidad no quiso decir que no resuelva las tutelas, sino que dichos casos deberían por regla general tratarse y resolverse a través de mecanismos ordinarios como el Juez Laboral, el connatural de la relación.

Esta pequeña ventana podría eventualmente abrir la posibilidad de adecuar y corregir esa exorbitante protección laboral que otorgaba la Corte, trasladándole la responsabilidad al Juez Ordinario Laboral, circunstancia que solamente podrá darse en un futuro si en las acciones de tutela se logra demostrar que no se probo el perjuicio irremediable, la afectación de derechos fundamentales y verificación de la relación de causalidad entre el estado de salud del trabajador y la decisión el empleador, para así establecer así si existió un trato desigual o discriminatorio.

Es posible inferir de lo expuesto que la inclinación o guiño de la Corte no radica en la desprotección de derechos sino que pretende generar una merma en la imposición de las acciones de tutela estableciendo un responsable natural del caso, que en otras palabras no es otra cosa que el cumplimiento y corrección del camino estableciendo que quien debe resolver estos asuntos es la jurisdicción ordinaria. No obstante considero que esto no será posible por cuanto la tutela siempre va ha ser el medio más rápido para obtener una respuesta, así esta sea negativa.

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