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  • Paula Viviana Suárez

sábado, 29 de agosto de 2015

A través de su apoderada, Natalia Cabrera, en noviembre de 2013, Ospinas & Cía solicitó el registro de Tennis Park Plaza para identificar productos de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, relacionados con la publicidad, administración comercial y  gestión de negocios inmobiliarios, entre otros.

Sin embargo, Helena Camargo, socia de Posse Herrera Ruíz, en su calidad de apoderada de  Tennis, presentó oposición al registro marcario. “En la marca Tennis Park Plaza predomina la palabra Tennis, sin que las expresiones Park y Plaza le agreguen distintividad”, explicó la apoderada de la firma.

La Dirección de Signos Distintivos negó, en primera instancia, el registro solicitado por Ospinas & Cía, porque la marca entraba en el causal de irregistrabilidad consagrado en el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Posterior a esto, el solicitante apeló a esta decisión mediante otro abogado, Juan David Castro García, y argumentó que los signos son diferenciables y que no había conexidad competitiva entre los productos identificados con las marcas Tennis y los servicios que pretendía distinguir la marca Tennis Park Plaza. 

En la Resolución 49876 de 2015  de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), se confirmó la decisión antes proferida por la Dirección de Signos Distintivos, pues se logró establecer que el abogado que presentó el recurso de apelación no contaba con el poder otorgado por la solicitante y tampoco con la sustitución del poder de la apoderada que solicitó el registro, Natalia Cabrera Martínez. 

Gerardo Florez, asociado senior de Phillippi Prietocarrizosa&Uría, explicó que “ a pesar de que existían argumentos para eventualmente debatir la confundibilidad entre las marcas, la falta de legitimación del apelante, resultado de la falta de poder para actuar en nombre de Ospinas & Cía , dio lugar a un rechazo debidamente fundado”.

La SIC determinó que no se cumplía el requisito prescrito en el numeral primero del artículo 77 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, que exige que el recurrente tenga un poder otorgado por el solicitante, en este caso Ospinas & Cía, o una sustitución de poder.

En consecuencia, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y se  dieron los presupuestos necesarios para negar la marca.

Ante esta decisión procede el recurso de queja. 

Las opiniones

Helena Camargo
Socia de Posse Herrera Ruíz
“Existe relación entre los productos que comercializa Tennis y los que buscaba identificar Tennis Park Plaza. El consumidor puede pensar que las marcas comparten el mismo   origen empresarial”.  

Gerardo Florez
Asociado Senior de Prietocarrizosa & Uría
“Si bien es cierto que lo sustancial debe primar sobre lo procesal, existen reglas y requisitos que son de obligatorio cumplimiento so pena de las sanciones o efectos legales que éstos puedan acarrear”.

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