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jueves, 25 de agosto de 2016

Este procedimiento legislativo especial para la paz, rige por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, pudiendo ser prorrogado por un período adicional de hasta otros seis meses, mediante comunicación formal del Gobierno Nacional ante el Congreso de la República. 

En concreto, el procedimiento legislativo especial para la paz se regirá por las siguientes reglas: los proyectos de ley tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, su contenido será únicamente para la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, se suspende la iniciativa legislativa de otras instancias del Estado, pues solamente, la tendrá el Gobierno Nacional.

Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz tendrán trámite preferencial, por lo que tendrán absoluta prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto. 

Esto nos señala, que coexistirán los dos procesos legislativos, el especial para la paz y el regular, pero que siempre tendrá prelación el primero. El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, mientras que el segundo debate si se realizará en las plenarias de cada una de las Cámaras.

Este aspecto demanda mucha madurez del Congreso, pues las leyes para la paz, tan sólo tendrán tres debates para su aprobación definitiva.

Por su parte, los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates, es decir, que se reducen de ocho a cuatro.

Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del acuerdo final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional.

En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional, en una sola votación; es decir, que se podrán modificar los proyectos de ley para la paz, pero en bloque, pudiéndose arrastrar temas controversiales. Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia, mientras que las leyes estatutarias tendrán control previo. 

Por su parte, el control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. 

Me preocupa que estos actos legislativos no tienen control de fondo, pudiendo sustituir la Constitución por los llamados vicios de competencia.

No obstante a todo lo anterior, el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2016, establece que este procedimiento legislativo especial para la paz, rige a partir de la refrendación popular del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Es decir, que de no aprobarse el plebiscito, este Acto Legislativo 1 de 2016 sobre procedimiento legislativo especial para la paz, no entraría en vigencia.

En conclusión, espero que el Congreso de la República comprenda los alcances del procedimiento legislativo especial para la paz, aprobando leyes que exclusivamente tengan el propósito de una construcción de una paz estable y duradera.