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lunes, 10 de abril de 2017

De una parte, el Soborno Transnacional es un delito contemplado desde el año 2000 en el Código Penal colombiano (art.433), que ha sufrido algunas modificaciones punitivas y alguna otras no estructurales a lo largo de los años (Ley 1474 y Ley 1778), y en resumen consiste en sobornar a un funcionario de otro Estado. Así, esta especie de Cohecho por Dar u Ofrecer, que se encuentra en la legislación nacional desde antes que Colombia suscribiera la Convención Anticohecho de la OCDE, se caracteriza porque quien recibe la dádiva o promesa remuneratoria es un servidor público no perteneciente al Estado colombiano; se trata de un tipo penal que de alguna manera permite al Estado colombiano investigar y sancionar un cohecho que en principio no sería de su interés por no involucrar a un funcionario público suyo.

De otra parte, el concepto de Corrupción Transnacional surge de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la cual Colombia es parte. Según este instrumento, un delito es de carácter transnacional si se comete en más de un Estado o, si su fase preparatoria o de coordinación ocurre en un Estado diferente en el que se consuma el delito o, si a pesar de que se comete en un solo Estado es realizado por un grupo delictivo organizado con operaciones en varios Estados, o porque a pesar de ocurrir en un Estado tiene efectos sustanciales en otro. Ese delito puede ser cualquiera de los que encajan en la noción de corrupción (cohecho, concusión, tráfico de influencias, peculado, corrupción privada, etc.) y le aplica dicha Convención si está sancionado al menos con 4 años de prisión.

En ese orden de ideas, el Soborno Transnacional es sólo una especie de Corrupción Transnacional, pero esta última categoría es mucho más amplia. Un caso como Odebrecht, al menos según lo que ha aparecido en los medios de comunicación, no debe ser visto en Colombia como un caso de Soborno Transnacional, pues no se trata de investigar y sancionar funcionarios de otros países sino los propios que han recibido dádivas; no aplicaría entonces la Convención Antisoborno de la OCDE ni las sanciones que establece el Código Penal colombiano para ese delito. Por el contrario, si se trata de un auténtico caso de Corrupción Transnacional, al cual le aplica plenamente la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional así como la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Corrupción, pues la planeación de la estrategia de corrupción habría ocurrido en otro Estado e, inclusive, podría estar involucrado un grupo delictivo organizado con operaciones en varios Estados.