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martes, 29 de noviembre de 2016

El Tribunal expresó lo siguiente “….la Superintendencia de Industria y Comercio, al imponer la sanción al demandante por infracción al régimen de competencia, debió aplicar el monto establecido por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por tratarse de una persona natural que ejerce actividades mercantiles y de comercio en los términos del artículo 10º del Código de Comercio; pues como se adujo anteriormente, el sancionado no es una persona jurídica conformada bajo el amparo del artículo 633 del Código Civil, ni una sociedad constituida en los términos de los artículos 98 y 110 del Código de Comercio, y por ello la sanción máxima no podía exceder de 2.000 SMLMV, que para el año 2012 correspondían a la suma de $1.133.400.000...”.

Consideramos que la interpretación del Tribunal es equivocada. En primer lugar, La ley no estableció que sólo las personas jurídicas sean quienes pueden violar la ley por la vulneración de las normas que regulan la libre competencia, ni tampoco que sólo las personas naturales son sujetos de sanción cuando colaboren, faciliten, autoricen, ejecuten o toleren la realización de tales conductas. 

En efecto, respecto a quién puede violar el régimen de libre competencia la ley hace alusión a “infractores”, mientras que respecto a quienes “colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere”, la norma estableció que puede ser “cualquier persona”. No puede desconocer el  Tribunal los conceptos jurídicos detrás de las expresiones normativas, las cuales no se debe asumir se redactaron al azar, ni se les debe dar otra interpretación si la norma es lo suficientemente clara.

En segundo lugar, una interpretación como la que pretende el Tribunal implicaría alguna de dos cosas: (i) que si una persona natural es quien viola la ley, a esta se le aplica la multa que corresponde a quien “colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere”” o, (ii) en el mismo caso anterior, a la persona natural no podría multársele ya que la ley, bajo la óptica del Tribunal, no tipifica sanción a las personas naturales cuando este tipo de casos se da, interpretación que dejaría un vacío legal y que desvirtuaría el objetivo de la ley.

En tercer lugar, no puede el juez basar su decisión en si se trata de una persona natural o jurídica, sino en el grado de participación del imputado en la conducta. El juzgador basó su decisión en el hecho que los artículos 25 y 26 de la ley 1340 de 2009 estipulan que el régimen sancionatorio para las infracciones al régimen de libre competencia se titulan “Monto de las Multas a Personas Jurídicas“ y “Monto de las Multas a Personas Jurídicas”, pero  olvidó el Juez administrativo que estas normas modificaron los numerales 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el cual contiene las funciones de la SIC a ese respecto y el régimen sancionatorio aplicable depende es del grado de participación del imputado en la conducta que se investiga, lo cual se debe aclarar por la SIC al momento de abrir la respectiva investigación administrativa.  

De prosperar la tesis del Tribunal, dejaría la puerta abierta para que bajo el ropaje de personas naturales se pierda el que el nuevo régimen trajo para todo aquel que viole la ley.