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martes, 18 de octubre de 2016

Afirma la sentencia que “la posibilidad de excluir la actividad minera de un municipio es una competencia constitucional que surge de una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales”, dejando así a las leyes que asignan las competencias de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, sin propósito alguno. En efecto, todo el andamiaje del Estado, con la distribución de responsabilidades asignadas por las leyes que aprueba el Congreso de la República, pueden ser entendidas de otra manera, con base en la interpretación que de la Constitución hace el máximo tribunal. Eso nos cuesta entenderlo a algunos, y nos lleva a pensar que la incertidumbre jurídica es a partir de ahora, aún mayor. Una actividad que de por si es aleatoria y técnicamente desafiante por la dificultad de determinar si existen o no recursos  en cantidad y calidad suficientes para su aprovechamiento económico, tiene sobre sí y a partir de ahora, una dificultad aún mayor y es no saber si pueden obtenerse derechos para su ejercicio y si estos serán respetados. 

Así mismo, es revolucionario, por llamarlo de alguna manera, el concepto expuesto sobre el alcance del artículo 332 de la Carta Magna, que manifiesta que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Dice la Sala que al no referirse el artículo a la Nación sino al Estado, y siendo este el conjunto de las entidades territoriales, “debería entenderse” que incluye a los municipios toda vez que ellos son entes territoriales. Por tanto, según lo expresado, los bienes públicos que entendíamos de la Nación, son a partir de esta sentencia y su argumentación, de propiedad de los entes territoriales. 

Cuesta entender cómo uno de los elementos del territorio, el subsuelo, con los bienes allí existentes y que según el artículo 102 de la Constitución pertenecen a la Nación, ya no lo son a partir de una interpretación que se dice armónica, de la Carta. Grandes discusiones se avizoran también en relación con las regalías porque igualmente se hace referencia al derecho a percibir “los beneficios” de tal propiedad, por parte de los municipios. Pierde así su sustento, la estructura del Sistema General de Regalías reciente, dado que la Nación no podría abrogarse la propiedad de los beneficios dejando a los entes territoriales sólo con un derecho a participar de las rentas, y por supuesto, ejerciendo la facultad de regular la forma de gastarlas y de suspender giros  cuando no se invierten adecuadamente.

Otro problema será el de la regulación ya que se dice que se “puede hacer a nivel nacional, pero no es exclusiva de la Nación”, y esto en un país donde las normas nacionales son abundantes y a veces complejas, empeora cuando se tengan que soportar inversiones en disposiciones diversas según el municipio donde se planee hacerlas. Entonces, no solo es el marco normativo minero y el ambiental con la posibilidad de volverse más exigente en virtud del rigor subsidiario, sino el municipal. No se trata de hacer terrorismo intelectual, pero es poco probable que las inversiones empresariales continúen con ese panorama y lo más seguro es que la extracción ilícita aumente y termine siendo la única posibilidad para esta actividad.