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jueves, 10 de septiembre de 2015

El artículo 23 de la citada Ley 222 prohibe a los administradores competir con la sociedad y/o realizar actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador, deberá suministrar la información relevante para la toma de la decisión, que podrá otorgarse cuando no se perjudiquen los intereses de la sociedad. Si bien el Decreto 1925 de 2009 reglamentó tal artículo, se hace necesario un régimen más detallado, que sirva de guía para la administración de las sociedades y proporcione herramientas de gobernabilidad.

Para suplir tales vacíos, se propone introducir una definición de conflicto de interés, en función de los actos de competencia del administrador frente a los que lleve a cabo la sociedad, así como del interés económico del administrador, que pueda comprometer su criterio e independencia para la toma de decisiones. Es destacable de la propuesta, la definición de personas vinculadas al administrador para efectos del régimen de conflictos de interés.

La propuesta prevé un procedimiento obligatorio de autorización ante potenciales conflictos de interés, tras el cual se podrá dar una de la siguientes situaciones: se obtiene autorización plena, el acto se entiende válido y el administrador queda exento de responsabilidad; se obtiene autorización, pero hay votos de personas que tienen algún interés, caso en el cual el acto será válido pero habrá responsabilidad solidaria frente a la sociedad, los asociados o terceros; o no se obtiene autorización, o se obtiene derivada de actos de mala fe o con fundamento en información incompleta o falsa, en cuyo caso el administrador responderá frente a la sociedad, sus asociados o terceros, y podrá solicitarse la nulidad absoluta del acto.

Cabe mencionar que la celebración de operaciones entre sociedades matrices y subordinadas debe cumplir con lo previsto en el régimen de conflictos de interés propuesto. No obstante, las operaciones y actos entre sociedades de un mismo grupo empresarial podrán realizase sin sujeción del mismo, siempre que estén dentro del giro ordinario de los negocios, la operación o acto no represente más del 1% de los activos de la sociedad participante que tenga el menor monto de activos, la operación o acto se celebre a título oneroso, no haya lugar a un desequilibrio financiero entre las sociedades participantes (la mayoría del pasivo de una de las sociedades queda conformado por obligaciones para con la otra), y no se ponga en riesgo la capacidad de las sociedades para cumplir con el pago corriente de sus obligaciones. En este evento, el informe especial previsto en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995, deberá revelar todas las operaciones o actos celebrados bajo los términos aquí descritos.

Sin duda, un régimen de conflictos de interés cuyos lineamientos sean explícitos, así como un procedimiento detallado respecto de la identificación, revelación y administración de conflictos de interés, proporciona claridad normativa e incentiva una administración más transparente de las sociedades.