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lunes, 1 de agosto de 2016

Recordemos lo ocurrido. Por medio de la sentencia C-285/16, se declaró la inconstitucionalidad de varios artículos que establecían un nuevo modelo de administración de la Rama Judicial en cabeza del Consejo de Gobierno y de la Gerencia de la Rama. El principal argumento que se esgrime en el comunicado de prensa tiene que ver con la “afectación” del autogobierno judicial puesto que, entre otras, el Consejo sería víctima de indebidas interferencias externas e internas, sin contar con la creación de posibles dinámicas gremiales y corporativistas, así como la desnaturalización de algunos roles judiciales.

Esta decisión produjo una reacción por parte de la clase política y algunos sectores del gobierno. Representantes de diversos partidos señalaron a la Corte como un órgano “imperial”, estimaron que la reforma a la justicia no podía quedar al vaivén de una institución que pertenecía a la Rama y propusieron la convocatoria a una Asamblea Constituyente.

Más allá de esto, la importancia de esta decisión radica en que, sin duda, será un precedente que la Corte deberá considerar cuando analice el acto legislativo que pretende allanar el terreno jurídico para incorporar los acuerdos de paz.

Quisiera ocuparme únicamente de un punto. El procedimiento abreviado de los actos legislativos necesarios para la paz. Dicha disposición establece dos elementos principales. Reduce el número de debates para la aprobación de reformas constitucionales a la mitad y le otorga un protagonismo estelar al gobierno en el trámite constituyente en tanto que tiene la facultad de no avalar los actos que sean incompatibles con el acuerdo final. Bajo ese panorama, es razonable preguntarse si la rigurosidad del juicio de sustitución aplicado en equilibrio de poderes sería una suerte de anuncio de premonitorio de defunción del acto legislativo para la paz.

En concreto, se podría decir que, si la creación de unos órganos de administración de la rama con profundas disfunciones implica una sustitución de la Constitución, con mayor razón la disminución a la mitad de la rigidez constitucional y la intervención del ejecutivo con un poder de veto frente a las reformas que contradigan el acuerdo final (no los límites constitucionales esenciales) supondría la transformación de la identidad de la Carta.

Cuando analice la lluvia de demandas contra el acto, la Corte se encontrará pues, frente a este dilema: por un lado, respetar su precedente y aplicar un escrutinio muy riguroso que posiblemente llevará a su inconstitucionalidad o, por el contrario, tratar de apartarse de este para declarar su compatibilidad. El punto está en que este alejamiento en el nivel del control implica la carga de aceptar defectos en la consistencia en las líneas decisionales que pocos tribunales estarían dispuestos a asumir pero que en este caso es necesario debido a una razón de derecho comparado.

Mantener el precedente significaría un aumento excesivo en el nivel de rigidez constitucional (una cuasi-petrificación de la Carta) que deformaría la razón de ser de la tesis del control de reformas de acuerdo con la cual, es el último recurso con el que cuenta un Tribunal para evitar los intentos abusivos por institucionalizar una dictadura constitucional como lo sucedió en el caso alemán y, más recientemente, en India. La banalización de la teoría, puede llevar a que el Tribunal sea limitado dramáticamente (Hungría) o que resulte siendo un apéndice del ejecutivo que puede usar la teoría a su favor (Venezuela).