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  • Erwin Blanco Nagle

miércoles, 25 de marzo de 2015

Lo anterior no quiere significar que los Incoterms regulen temas vinculados a la transmisión del derecho de dominio, o al surgimiento del derecho de cobro, sino más bien que a partir de los aspectos que le son propios se derivan escenarios conexos, dentro de los que se encuentra el relativo a la oportunidad o momento en que se deben reconocer los ingresos, que sin duda merece un análisis multidisciplinario.

Así las cosas, bajo el enfoque integral propuesto tenemos que para determinar en una transacción internacional el momento a partir del cual el vendedor colombiano dispone del derecho para hacer exigible el pago de la obligación, debemos en principio remitirnos al contrato de compra venta, toda vez que el hecho económico, en este caso la enajenación transfronteriza, surge a la vida jurídica una vez las partes establecen la cosa y el precio negociado, lo cual se plasma en el contrato, concebido como el instrumento generador de derechos y obligaciones.   

En segundo término,  se debe analizar el Incoterm negociado, a fin de establecer el momento en que el vendedor cumple con su obligación de entrega al comprador y en consecuencia transfiere los riesgos asociados a la mercadería vendida, lo cual guarda estrecha vinculación con el derecho de cobro, en la medida que la posibilidad de exigir el pago dependerá del cumplimiento a satisfacción de la obligación de entrega.

Bajo este escenario, surge el interrogante de cuál debe ser el momento en que el vendedor reconoce el ingreso, teniendo en cuenta que si los bienes objeto de compra venta no han sido entregados al comprador en los términos estipulados, existe el riesgo de configurarse un siniestro que imposibilitaría el cumplimiento de la obligación de entrega, con la consecuencia de no recibirse el pago por parte del comprador.

Para llegar a conclusiones razonables frente al interrogante planteado, es necesario tener presente que el contrato de compra venta por ser en este caso internacional, se basa en el principio rector de la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual quiere significar que comprador y vendedor pueden establecer las cláusulas que a bien consideren en cuanto al momento en que se debe efectuar el pago. 

En igual sentido, es de tener en cuenta que los Incoterms, por no ser un instrumento con fuerza de ley, permite a las partes modificar de manera privada las obligaciones que de ellos se derivan, dentro de las cuales se encuentra el momento en que se entiende cumplida la entrega y la consecuente transferencia de riesgos.

 Con esto se quiere señalar que para determinar el momento en que se debe reconocer el ingreso por parte del vendedor, se hace necesario efectuar un análisis integral de las características propias de la negociación internacional, a fin de establecer si existen circunstancias particulares que otorguen a las partes derechos distintos a los que usualmente se encontrarían en negociaciones planas o lineales. En caso de ser así, estas circunstancias marcarían el camino a seguir, en caso contrario se deberá considerar que hasta tanto no se cumpla con la obligación de entrega por parte del vendedor, no resulta posible hacer exigible la obligación de pago frente al deudor y en consecuencia tampoco podrá el vendedor reconocer el ingreso derivado de la transacción mercantil internacional.

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