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miércoles, 21 de junio de 2017

Este pleito marcario se remonta al año pasado, cuando Ramo presentó el recurso ante la Superindustria argumentando que entre la referencia solicitada, Panela Carmelita, y sus dos marcas registradas, Carmelitas y Ramo Carmelitas había una clara relación.

De acuerdo con el artículo  136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no se pueden registrar como marcas símbolos que puedan afectar a terceros por su uso en el comercio “cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada”. Tampoco es posible realizar la inscripción en casos en que los productos o servicios relacionados con la marca puedan generar confusiones o riesgos de asociación.  

Al considerar que podría presentarse un caso de ‘confundibilidad’ entre la marca solicitada y los productos de Ramo, la SIC falló a favor de la empresa de panadería y la favoreció con su decisión.

Ante esta situación, Wilfredo Díaz Ardila apeló a la decisión de la SIC argumentando que no existen similitudes conceptuales entre su producto y las marcas de Ramo, ya que el objeto social de su empresa, ubicada en Mogotes, Santander, se limita  exclusivamente a la fabricación de panela. Tampoco hay relación en el origen del nombre, pues mientras que en el caso de Ramo hace referencia directa a las galletas, Panela Carmelita obtiene su nombre de uno de los miembros del negocio familiar, dedicado a la elaboración de panela en una planta llamada también Trapiche Carmelita.

Sin embargo, la SIC se sostuvo en su decisión inicial, pues dijo que no solo se observa relación entre las marcas por la similitud en la identidad y el nombre, sino también en que están catalogados como productos similares, ya que ambas corresponden a la clase número 30 de la Clasificación Internacional de Niza, y debido a ello se puede argumentar que existe también una conexión competitiva de los productos. 

De acuerdo con Édgar Iván León, profesor principal de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el análisis del caso debe hacerse en un plano comparativo, al poner en relación los términos: la terminación carmelita(s) genera confusión.

Si bien las marcas representan en cada caso objetos distintos, “la normativa de propiedad intelectual tiene como propósito evitar que el consumidor asocie el origen de los bienes y servicios cubiertos por la marca, por ello,  el criterio de la SIC de confundibilidad se ajusta a la causal de irregistrabilidad”, dijo.

Del mismo modo, y como respuesta a la apelación, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC resolvió que contra esta resolución, la número 35079,  no procede recurso alguno.

Las opiniones

Catherine Zea
Directora de Zea Consultora
“La decisión es acertada ya que la marca solicitada, Panela Carmelita, reproduce el elemento predominante de la familia marcaria Carmelitas de Ramo, y los productos que pretenden distinguir se relacionan”.

Édgar Iván León Robayo
Profesor de jurisprudencia de la Universidad del Rosario
“En principio la SIC podría haber aceptado la inscripción, en realidad tuvo como propósito cumplir con el fin mencionado y evitar cualquier clase de perjuicio en contra del titular de la marca registrada”. 

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