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miércoles, 15 de julio de 2015

En materia de fusiones en el ordenamiento jurídico colombiano, es necesario remitirse en primer lugar a las normas de la Sección II del Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio (C.Co), así como a las normas concordantes de la Ley 222 de 1995 (Ley 222). Sin embargo, del estudio de dichas disposiciones se puede concluir que en las mismas no se encuentra mención alguna que regule expresamente el procedimiento a seguir y/o los efectos de dichas operaciones, toda vez que las mismas solo regulan la fusión entre sociedades colombianas. 

Teniendo en cuenta lo anterior, las diversas inquietudes que han surgido con ocasión de fusiones entre una sociedad extranjera y una sociedad colombiana, en virtud de la cual la primera absorbe a la segunda, han sido abordadas principalmente por la Superintendencia de Sociedades (la Superintendencia) quien, desde el año 1994, ha venido pronunciándose sobre la materia.

De conformidad con varios pronunciamientos de la Superintendencia, entre ellos los oficios No. 220-166478 de 1994, 220-10481 de 2001 y 220-201450 de 2013, esta ha manifestado que las operaciones de fusión internacional son viables siempre y cuando se dé cumplimiento y se garantice una serie de requisitos establecidos para el efecto. Lo anterior teniendo como fundamento principal la no prohibición expresa por parte del ordenamiento de dichas operaciones.

De igual forma, se ha puesto de presente que, con base en los artículos 18, 20 y 21 del Código Civil, así como en los tratados internacionales de Derecho Civil y Comercial de Montevideo de 1889, la legislación colombiana reconoce la denominada fusión internacional.

En cuanto a los requisitos que se deben cumplir, la Superintendencia ha manifestado que la fusión internacional debe ajustarse a las normas de fusión contempladas en los Artículos 172 y siguientes del C.Co, toda vez que cualquier operación de fusión es considerada una institución de carácter mercantil y, por ende, a todas ellas se les deben aplicar dichas normas en virtud del Artículo 1° de la Ley 222, según el cual: “…las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas para todos los efectos, a la legislación mercantil…”. 

Por otra parte, de manera acertada la Superintendencia ha concluido que una de las finalidades principales de un proceso de fusión es la consolidación y la integración empresarial, y por tal razón se hace necesario que la sociedad extranjera establezca una sucursal en el país con el fin de que la sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en este. 

Finalmente, si como producto de la operación se produce una inversión colombiana en el exterior, se deberá cumplir con el régimen cambiario colombiano. 

No obstante lo anterior, consideramos que es necesario que se establezca expresamente un régimen aplicable a este tipo de operaciones con el fin de regular no solo su procedimiento sino también sus efectos en el territorio nacional.