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martes, 3 de noviembre de 2015

Fueron varias las exposiciones de expertos internacionales y de profesores de esa casa de estudios, a través de las cuales se analizaron las particularidades de estas herramientas, llegando a la conclusión de que al país le falta entender de una mejor forma, cuáles son los alcances de cada una de ellas. Quedó evidenciado que su utilización, por parte de las autoridades ambientales, en la mayoría de los casos, no es acertada.

Aún cuando la precaución debe anteponerse a la causa del riesgo, lo que sucede es que nuestro marco legal la considera como parte de la gestión del riesgo. He allí el problema principal de su aplicación en Colombia. La inclusión de este principio como parte del régimen sancionatorio ambiental, es un verdadero desacierto, ya que al usarlo como fuente de derecho y como motivación para imponer medidas y sanciones,  se viola el principio de legalidad. 

La precaución supone la existencia de una incertidumbre de tal grado, que justifique una medida administrativa tendiente a evitar un daño ambiental. Sin embargo,  esa facultad impone de inmediato un deber a la Administración, consistente en despejar esa incertidumbre. Hay entonces cinco características fundamentales a tener en cuenta, cuando de aplicar este principio se trata. Estas son:  (i) Proporcionalidad (ii) Transitoriedad (iii) Razonabilidad (iv) Motivación y (v) Excepcionalidad.  Lo cierto es que las autoridades ambientales en la mayoría de los casos, invocan el principio de precaución, pero no dan cumplimiento a estas cinco características, sin las cuales, su aplicación no es adecuada.  La proporcionalidad y la razonabilidad suponen la posibilidad de un daño grave, que justifique la adopción de la medida administrativa que restringe derechos; la motivación como en toda decisión administrativa, debe ser suficiente y adecuada, y la excepcionalidad significa que no sea un tema de uso frecuente, como viene sucediendo.

De otra parte, utilizar el principio de precaución como parte de la gestión del riesgo, es confundir la precaución con el estado de necesidad, y suele suceder que se le de tal sentido, por no entender lo que les distingue. Cuando estamos ante un estado de necesidad, hay legitimidad para actuar y no es necesario acudir de manera impropia al principio de precaución. Nuestra sociedad hoy, es reconocida como una sociedad de riesgo y, en ella, debe haber exigencias a los ciudadanos, para precaver daños a los derechos de los demás, así como herramientas para actuar de ser necesario. Lo que no debe ocurrir, es que se abuse de la aplicación de la precaución como solución. 

Entonces, si el principio de precaución busca anticiparse al daño, supone la existencia de indicios graves de la posible ocurrencia de un daño ambiental, acompañados de una incertidumbre. Ahora bien, de manera alguna se puede convertir en un “no hacer” para preservar el medio ambiente. Por el contrario, implica “hacer”, pero de forma correcta. Por ello, es un deber de la sociedad y sus autoridades, despejar la incertidumbre, a fin de permitir hacer, bajo el principio del desarrollo sostenible.  

Resulta indispensable entonces, para aplicar racionalmente este principio, despejar la  duda científica o práctica, que impide seguir adelante. De otra forma, sería detener los avances de la humanidad, que en manera alguna es el propósito del derecho o de los principios que lo inspiran.