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jueves, 30 de octubre de 2014

En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, el derecho de asociación, es una facultad con la que cuentan tanto trabajadores, como empleadores para conformar sindicatos o asociaciones de manera libre y voluntaria, es decir, sin intervención estatal, teniendo como clara finalidad un efectivo goce de derechos como el trabajo.

Del mismo modo, como extensión al derecho fundamental de asociación se hace necesario otorgar a los sindicatos mecanismos adicionales que permitan un adecuado cumplimiento de la actividad sindical, dentro de los cuales encontramos a los permisos sindicales, y retomando nuevamente las palabras de la Corte Constitucional son “necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical. (T- 322 de 1998.) sin que lo anterior constituya una obligación integra para los empleadores, respecto de conceder o no las horas de “permisos sindicales”, por lo tanto, aunque el estado de derecho reconozca el derecho de asociación, este no es una garantía absoluta e ilimitada, debido a que la Corte Constitucional ha considerado que el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, siempre y cuando justifique y estructure su decisión en la grave afectación de sus actividades, hecho que por supuesto debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa con el fin de no vulnerar derecho alguno.

 Lo anterior por cuanto, el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ya que el abuso de los mismos le resta importancia a la figura y a su vez le quita eficacia a la gestión sindical. Es de fundamental importancia tener en cuenta también que los permisos sindicales deben atender a un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, ya que como derivación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, sin que el desarrollo de dichas funciones interfiera con el desarrollo normal de la operación de cualquier empresa. 

Es claro entonces, que las organizaciones sindicales no están facultadas para solicitar permisos sindicales que no estén justificados en la representación sindical mediante el desarrollo de actividades que materialmente estén relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental, también es claro que el empleador no puede negar las horas correspondientes de manera arbitraria pues para que proceda la negativa debe encontrarse probada plenamente la afectación operativa y sea razonable la negativa. Sin embargo surgen en virtud de lo planteado varios interrogantes que intentaremos aclarar en las siguientes publicaciones. (i) ¿Tiene el sindicato que probar las actividades sindicales en las cuales invierte los permisos concedidos), (ii) ¿Pueden acumularse las horas de permisos sindical de meses anteriores), y (iii) ¿es justa causa para disolver un sindicato, el mal uso de las horas de permisos sindicales?