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lunes, 28 de marzo de 2016

En relación con los perjuicios morales, estos son susceptibles de definirse como aquellos que no recaen sobre el patrimonio del sujeto afectado, sino sobre su esfera subjetiva, emocional e interna, manifestándose en sentimientos de aflicción, tristeza, angustia, entre otros, que son producto o consecuencia del daño irrogado. 

Ninguna discusión existe en torno al reconocimiento de los perjuicios morales padecidos por personas naturales, pero la conclusión no es la misma cuando quien los pretende es una persona jurídica, pues se parte del supuesto obvio, que ellas no pueden experimentar el dolor físico o moral. Particularmente en el caso de Colombia el tema también amerita  discusión, siendo aceptado, aunque de manera no muy clara por el Consejo de Estado.

 Así, la sección tercera de esa  corporación en sentencia del 16 de agosto de 2012 explicó que, los perjuicios morales pueden ser reconocidos a las personas jurídicas, pero no todo daño causado a bienes inmateriales de esta deben ser resarcidos bajo el concepto de perjuicios morales.  En esa medida, quedan excluidos todos los derechos que integran el concepto de establecimiento de comercio como los son los daños al buen nombre o good will puesto que los mismos forman parte del patrimonio de esta. 

En decisión más reciente, la misma corporación reiteró su posición al respecto, y aunque en el caso objeto de esa decisión tampoco los reconoció por deficiencias probatorias, admitió una vez más que nada obsta para que el juez reconozca la existencia de perjuicios morales a favor de personas jurídicas, siempre y cuando, dichos perjuicios se encuentren debidamente probados en el acervo probatorio obrante en el proceso.

Somos de la opinión de que las personas jurídicas no tienen la capacidad de percibir dolor, tristeza, angustia o algún sentimiento similar. En esa medida, creemos que esta discusión jurídica necesariamente amerita distinguir entre perjuicios moral subjetivado para referir a las consecuencias del daño que afectan la esfera interna y psicológica de la víctima, y perjuicio moral objetivado, referente a las repercusiones económicas que el daño a bienes, en este caso,  intangibles puedan generar en ella, y que por tener ese contenido patrimonial son tratados de forma similar a los perjuicios materiales. 

Si no se hace esa distinción, y se acepta la tesis expuesta por el Consejo de Estado, se le otorgaría el alcance de perjuicio moral propiamente dicho a un concepto que termina por afectar bienes patrimoniales de una persona jurídica, lo que sería a todas luces contradictorio.

Acoger sin ningún reparo la interpretación de esa corporación nos llevaría a cuestionar, si la afectación entre otros, al buen nombre o a la reputación de la persona jurídica no constituyen un perjuicio moral por ser estos bienes intangibles pero con contenido económico en persona jurídica, ¿cuáles serán los perjuicios morales que pueden irrogarse a esa clase entes, y más aún, como se cuantificarían?.